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CSJ - APL1435-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1435-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente APL1435-2021 Nº. 110010230000202100240-00 Aprobado Acta nº. 7 N°. 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, para conocer de la acción de tutela promovida por Julio Carlos Pinedo Cabarcas, quien actúa como agente oficioso de su madre Ángela María Cabarcas de Pinedo, contra el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena, Fiduciaria La Previsora y el Banco AV Villas de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ/TRIBUNAL/REPARTO» en la ciudad de Barranquilla, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y debido proceso.No. 110010230000202100240-00

2 Relató que desde agosto de 2019, su progenitora es beneficiaria de pensión sustitutiva, por lo que constituyó una cuenta de ahorros en el Banco AV Villas en Cartagena, donde se le consignan las mesadas por parte del Fondo Territorial de Pensiones de ese Distrito Turístico. Adujo que desde noviembre de 2020, Fiduciaria La Previsora ordenó bloquear la cuenta bancaria alegando inconsistencias, sin que mediara justificación o motivo válido

de Pensiones de ese Distrito Turístico. Adujo que desde noviembre de 2020, Fiduciaria La Previsora ordenó bloquear la cuenta bancaria alegando inconsistencias, sin que mediara justificación o motivo válido alguno, ni comunicación o notificación al respecto, tampoco por parte del Fondo de Pensiones. Por esa razón, no ha podido obtener los pagos correspondientes desde el mes de noviembre de 2020 hasta la fecha, ni la prima de navidad, lo anterior sumado a la negligencia del Banco AV Villas, «que de manera irregular d[io] curso a la orden de bloqueo de un producto bancario por Fiduciaria la Previsora, siendo un tercero sin autoridad jurídica y legal para este trámite». Señaló que en el mes de enero de este año, su agenciada fue sometida a cirugía cardiovascular y hoy se encuentra bajo su protección, sin embargo, ella necesita acceder a alimentos de calidad y saludables, así como a medicamentos de alto costo y traslados para terapias, advirtiendo que para ello cuenta con su pensión.

2. La Juez Décima Laboral del Circuito de Barranquilla, se abstuvo de conocer el asunto al considerar que es en Cartagena donde ocurre la vulneración por parte de entidades ubicadas en dicha jurisdicción, ciudad a la cual remitió la solicitud de amparo.No. 110010230000202100240-00

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3. El titular del Juzgado Tercero de Familia de esa sede territorial, también se declaró incompetente, luego de señalar que corresponde al funcionario remitente porque en

remitió la solicitud de amparo.No. 110010230000202100240-00 3

3. El titular del Juzgado Tercero de Familia de esa sede territorial, también se declaró incompetente, luego de señalar que corresponde al funcionario remitente porque en ese lugar tiene ocurrencia la afectación de los derechos reclamados, dado que allí reside la accionante desde el mes de enero del presente año.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que

establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202100240-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16

de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202100240-00 5 En el asunto examinado, la Corte advierte que ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Julio Carlos Pinedo Cabarcas, quien actúa como agente oficioso de su madre Ángela María Cabarcas de Pinedo: el de Cartagena porque corresponde a las sedes de dos de las entidades de

donde proviene el reproche que motivó la solicitud de amparo -Fondo de Pensiones Distrito de Cartagena y la sucursal del Banco AV Villas ubicada en esa ciudad- ; y también tiene atribución el de Barranquilla, porque allí vive actualmente la agenciada en casa de su hijo, donde es atendida luego de la cirugía cardiovascular practicada, es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Conforme lo anterior, si bien las dos autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la que seleccionó el demandante, es decir, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, deNo. 110010230000202100240-00 6 conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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