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CSJ - APL1437-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1437-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1437-2021 Nº. 110010230000202100242-00 Aprobado Acta nº. 7 Nº. 44 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia sobre el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA (SANTANDER), para conocer de la acción de tutela promovida por Eduardo Chitiva Velásquez contra la Asociación de Vivienda O.P.V. San Luis del Municipio de Barbosa (ONG).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

(reparto)» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental «al mínimo vital y constitucional a la PROPIEDAD PRIVADA (Vivienda propia y digna)».No. 110010230000202100242-00 2 Manifestó ser persona de la tercera edad con enfermedades propias de la misma, que convive con su esposa y dos hijas, no posee bienes raíces, comerciales o automotores, paga arriendo por la casa donde habitan, no tiene trabajo formal o informal y su situación económica es precaria. Refirió que el 27 de julio de 2015 firmó contrato de

automotores, paga arriendo por la casa donde habitan, no tiene trabajo formal o informal y su situación económica es precaria. Refirió que el 27 de julio de 2015 firmó contrato de asociación con la demandada, con el objeto de ser beneficiario en un proyecto de vivienda de interés social mediante el sistema de autoconstrucción en un terreno ubicado en el municipio de Barbosa (Santander); y que para ello consignó la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.00), quedando a la espera de que en un término de tres meses se iniciara la obra, como lo determinaba el protocolo, sin embargo, han transcurrido más de cinco años y los trabajos no se han iniciado. Por tal razón, en dos oportunidades ha solicitado a la accionada la devolución de su dinero, producto de un préstamo del que aún debe una parte, pero no ha obtenido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, por auto del 18 de marzo del presente año, declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto a los Jueces Municipales de Barbosa (Santander), teniendo en cuenta que allí se encuentra ubicada la demandada.No. 110010230000202100242-00

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3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, por auto de 24 de marzo de este año, se abstuvo de tramitar la acción constitucional, pues, en virtud de la competencia a

Promiscuo Municipal de este último lugar, por auto de 24 de marzo de este año, se abstuvo de tramitar la acción constitucional, pues, en virtud de la competencia a prevención, como en Bogotá tiene su domicilio el actor y es por tanto donde se presentan los efectos de la eventual vulneración, debía atenderse su elección.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202100242-00 4

los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202100242-00 4 De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL73172015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de

2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; SalaNo. 110010230000202100242-00 5 Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL87642017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Acorde con lo anterior, en el presente caso, advierte la Corte que como la accionada Asociación de Vivienda O.P.V. Organización No Gubernamental ONG, tiene su «domicilio principal» en el municipio de San Gil – según se verifica en el artículo segundo de los Estatutos de la referida Asociación (fls. 18 a 23)-, en ese lugar podría demandarse la protección de los derechos reclamados. No obstante ello, la ciudad escogida para el efecto fue Bogotá, que es donde se producen los efectos del acto lesivo, pues allí está domiciliado el accionante, por lo que bien podía por tanto elegirse para formular la solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Uno

accionante, por lo que bien podía por tanto elegirse para formular la solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y CompetenciaNo. 110010230000202100242-00 6 Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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