CSJ - APL1441-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1441-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente APL1441-2016 Radicación No. 110010230000201600045-00 Aprobado Acta No. 07 N° 09 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ANTONIO ARROYO ZARZA, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV).
I. ANTECEDENTES El accionante presentó el escrito de tutela ante el Juez del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín, contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus «derechos constitucionales fundamentales».Radicación No. 110010230000201600045-00
2 Manifestó ser víctima del conflicto armado, jefe cabeza de hogar debidamente registrado ante el RUPD, dirigió derecho de petición a la entidad demandada en solicitud de las ayudas humanitarias para su grupo familiar, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional hubiera recibido respuesta. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante proveído del 4 de
fecha de presentación de esta acción constitucional hubiera recibido respuesta. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante proveído del 4 de febrero del presente año, declaró no tener competencia territorial, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Caucasia (Antioquia), donde está domiciliado el accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de ese municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. El Juzgado Civil Laboral de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitarlo, pues «la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo la accionante la voluntad de presentar la acción de tutela ». Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3° de la L. 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18Radicación No. 110010230000201600045-00 3 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
3 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del D. 2591/1991, en armonía con el art. 1° del D. 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de
2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros):Radicación No. 110010230000201600045-00 4 (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, el afectado está domiciliado en el municipio de Caucasia (Antioquia), y por ello en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, sin embargo, la ciudad que escogió fue Medellín, donde
En el asunto examinado, el afectado está domiciliado en el municipio de Caucasia (Antioquia), y por ello en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, sin embargo, la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra una sede de la entidad accionada donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa ciudad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, seRadicación No. 110010230000201600045-00 5 ordenará el envío de la actuación al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
III. RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER ANTONIO ARROYO ZARZA, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
por el señor JAVIER ANTONIO ARROYO ZARZA, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Segundo: Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente (E)Radicación No. 110010230000201600045-00 6
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORadicación No. 110010230000201600045-00 7
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (E)