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CSJ - APL1453-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1453-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL1453-2024 No. 110010230000202400211-00 Aprobado Acta nº. 9 N° 69 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela que, a través de apoderado judicial, promueve COMBURED S.A.S., contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y buena fe.No. 110010230000-2024-00211-00

2 Según relató, en la actuación administrativa sancionatoria ambiental que en su contra adelanta la Corporación accionada, por un inmueble de su propiedad, ubicado en la Vereda Yerbabuena de Puerto SalgarCundinamarca, luego de que le formulara pliego de cargos, por la «presunta infracción a las normas y decisiones administrativas de carácter ambiental» (DRBM 04226001071 Nov. 30/22), presentó la correspondiente réplica, aportó y solicitó la práctica de pruebas; no obstante, la entidad no admitió la totalidad de las

carácter ambiental» (DRBM 04226001071 Nov. 30/22), presentó la correspondiente réplica, aportó y solicitó la práctica de pruebas; no obstante, la entidad no admitió la totalidad de las mismas (Oct. 24/2023) y, pese a que presentó recurso de reposición, mantuvo la decisión. Además, aquella superó el término previsto en la Ley 1333 de 20091, para notificarle el auto de apertura de investigación, «so pena de archivo definitivo» de la misma.

2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, cuyo titular, con auto del 9 de febrero de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que corresponde a los Jueces de Puerto Salgar – Cundinamarca, lugar en el cual está ubicado el predio objeto del trámite administrativo sancionatorio y se producen las consecuencias del mismo, con independencia del domicilio de la accionante.

3. La Juez Primera Promiscuo Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca, mediante proveído del 12 de febrero siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión

1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.No. 110010230000-2024-00211-00 3 negativa, señalando, para el efecto, que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por la actora, aunado a que allí se ubica el domicilio de la entidad accionada.

3 negativa, señalando, para el efecto, que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por la actora, aunado a que allí se ubica el domicilio de la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000-2024-00211-00 4

razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000-2024-00211-00 4 competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645,

Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000-2024-00211-00 5 En este caso, la sociedad accionante podía, como así lo hizo, formular la solicitud de amparo, ante los jueces de la Capital de la República, por cuanto en esta ciudad se originan los actos presuntamente vulneradores de los derechos que

5 En este caso, la sociedad accionante podía, como así lo hizo, formular la solicitud de amparo, ante los jueces de la Capital de la República, por cuanto en esta ciudad se originan los actos presuntamente vulneradores de los derechos que invocó, en virtud a que la Corporación Autónoma Regional demandada2, tiene su domicilio en esta ciudad. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar - Cundinamarca y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

2 https://www.car.gov.co Artículo 4º del Acuerdo de Asamblea Corporativa nº.018 de 4 de abril de 2002 aprobado por la Resolución nº 0703 de 25 de junio de 2003.No. 110010230000-2024-00211-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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