CSJ - APL1454-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1454-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL1454-2024 Radicado n. º 110010230000202400221-00 Acta nº 9 N° 70 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA, en el trámite de la acción de tutela que, a través de apoderado judicial, promueve LAURA MARCELA RUBIANO MACÍAS en contra de PRODESA Y CÍA S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZILIA PH, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la vivienda digna y la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y propiedad privada.No. 110010230000202400221-00
2. En respaldo de sus pretensiones, relató que adquirió a PRODESA Y CÍA. S.A.S., compañía constructora demandada, un inmueble ubicado en el municipio de Tocancipá, Cundinamarca (apartamento 103 de la torre 3) CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZILIA PH, el cual le fue entregado el 26 de abril de 2022.
Tocancipá, Cundinamarca (apartamento 103 de la torre 3) CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZILIA PH, el cual le fue entregado el 26 de abril de 2022.
3. Añadió que, a partir del mes de septiembre del año 2022, se empezaron a presentar «taponamientos» en las cajas de aguas residuales. Esta situación provocó inundaciones y malos olores al interior del apartamento, generó daños en la construcción, en los bienes muebles y produjo afectación en la salud de sus ocupantes, haciendo que la vivienda fuera inhabitable.
4. Refirió que, desde ese momento, ha presentado diversas reclamaciones a los demandados y en las respuestas que ha recibido, «han tratado de evadir sus responsabilidades de colaboración » sin dar una solución definitiva a la problemática que la afecta.
5. Así las cosas, la demandante acude al amparo constitucional para que se ordene a los accionados PRODESA Y CÍA S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZILIA PH, definir un plan de acción con un plazo determinado para la reparación de la caja de aguas residuales en el conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble afectado.No. 110010230000202400221-00
6. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Este despacho, a través de
6. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Este despacho, a través de auto de 13 de febrero de 2024, luego de verificar el domicilio de los accionados, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Tocancipá - Cundinamarca, lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos por la ubicación del Conjunto Residencial
Amazilia-PH.
7. Remitido el asunto, a través de providencia del 14 de febrero de 2024, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá -Cundinamarca, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a prevención, pues éste fue el elegido por la actora, dado que allí se encuentra ubicado su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de
artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados aNo. 110010230000202400221-00 alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
9. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
10. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante
puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
11. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00,No. 110010230000202400221-00
ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
12. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente
entre otros).
12. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
13. En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Bogotá para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Tocancipá donde se vulneran los derechos y se producen sus efectos por ser este el domicilio principal de la parte accionada.No. 110010230000202400221-00
considerar que es en Tocancipá donde se vulneran los derechos y se producen sus efectos por ser este el domicilio principal de la parte accionada.No. 110010230000202400221-00
14. Así, en el asunto que se analiza, ambos despachos en conflicto, en principio, son competentes para conocer y decidir la acción de tutela. El de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra el domicilio de la actora -así lo manifestó en el poder que otorgó al profesional del derecho que la representa en este trámite 1-, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; y el de Tocancipá - Cundinamarca porque de allí proviene la presunta vulneración, dado que está la sede del accionado –Conjunto Residencial Amazilia
PH-.
15. Conforme a lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, esta Sala encuentra que, i) como la accionante seleccionó Bogotá para instaurar la solicitud de amparo (a prevención) y además ii) es allí donde se producen los efectos de la violación alegada, es a la titular del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá a la que le compete conocer la acción de tutela y a quien, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf010AnexosNo. 110010230000202400221-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf010AnexosNo. 110010230000202400221-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá - Cundinamarca y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –