CSJ - APL1455-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1455-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL1455-2024 Radicado n. º 110010230000202400222-00 Aprobado Acta n º 9 N ° 71 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (TRANSFORMADO TRANSITORIAMENTE EN JUZGADO SESENTA Y UNO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE) y Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca, en el marco de la acción de tutela que promovió Laureano Gómez Romero contra la Secretaría de Movilidad del Valle del Cauca cuya sede operativa se encuentra en Bugalagrande.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (TUTELA) DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», el actor solicitó el amparo constitucional de susNo. 11001023000020240222-00 2 derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad humana.
Expresó que el 6 de diciembre de 2023, radicó en las oficinas de la autoridad accionada solicitud para ser escuchado en audiencia pública « frente al comparendo de foto multa No. 40611104 de fecha 28/10/2023». La entidad de tránsito le informó que aquella diligencia tendría lugar el 13 de
escuchado en audiencia pública « frente al comparendo de foto multa No. 40611104 de fecha 28/10/2023». La entidad de tránsito le informó que aquella diligencia tendría lugar el 13 de febrero de 2024. Para el efecto, otorgó poder a un abogado y aportó la documentación requerida pero esa actuación no se llevó a cabo, de igual manera, « no se envió el link tampoco hubo forma que contesten en los teléfonos existen en la página web aparecen deshabilitados» (sic). A la fecha de presentación de la acción constitucional, la diligencia no se había programado nuevamente y tal fue la razón para que decidiera acudir a la vía de amparo.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado
Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (TRANSFORMADO TRANSITORIAMENTE EN JUZGADO SESENTA Y UNO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE). Su titular, mediante auto del 16 de febrero de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Bugalagrande – Valle del Cauca, porque en ese lugar está ubicada la sede de la Secretaría de Tránsito accionada, y es allí donde se tramita la actuación
administrativa que vulnera sus derechos fundamentales.
3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande - ValleNo. 11001023000020240222-00 3 del Cauca. En proveído de 19 de febrero siguiente, tal funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación el Juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue el elegido por el demandante toda vez que en Bogotá se encuentra su domicilio y es, entonces, la capital del país donde surte efectos la supuesta vulneración de sus garantías.
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del
derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes paraNo. 11001023000020240222-00 4 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le seaNo. 11001023000020240222-00 5 procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (TRANSFORMADO TRANSITORIAMENTE EN JUZGADO SESENTA Y UNO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en el municipio de Bugalagrande – Valle del Cauca se encuentra la sede de la entidad accionada donde se origina la presunta vulneración y por ende es allí donde ha de decidirse la tutela. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la ciudad elegida por el demandante, pues allí
Bugalagrande – Valle del Cauca, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la ciudad elegida por el demandante, pues allí se encuentra su domicilio y es donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos reclamados. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Laureano Gómez Romero instauró. El de Bogotá, pues en este sitio se encuentra su domicilio, como así loNo. 11001023000020240222-00 6 aseveró en el poder que otorgó para ser representado en la actuación administrativa ante la autoridad accionada y en la demanda de tutela1. Es allí donde se proyectan los efectos de la transgresión alegada. En adición, el de Bugalagrande – Valle del Cauca también es competente, porque en ese lugar está la sede de la autoridad de tránsito y es donde se originó la eventual vulneración de los derechos alegada. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juez Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (TRANSFORMADO TRANSITORIAMENTE
EN JUZGADO SESENTA Y UNO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE) al que le compete conocer de la misma y a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Setenta y Nueve Civil Municipal de
1 Pdf10Anexos fl. 5 a 14No. 11001023000020240222-00 7 Bogotá (TRANSFORMADO TRANSITORIAMENTE EN JUZGADO SESENTA Y UNO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –