🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1456-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1456-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1456-2024 Nº. 110010230000202400233-00 Aprobado Acta nº. 9 Nº. 72 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de SaladoblancoHuila, en el trámite de la acción de tutela que Mario Giovanny Rosero interpuso contra la Secretaría de Educación de este último Departamento.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, aNo. 110010230000202400233-00 2 la seguridad social, la salud, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad.

Para sustentar su requerimiento, narró que el 4 de septiembre de 2023 radicó ante la entidad accionada una petición, en la que solicitó el reconocimiento y protección de su derecho a la estabilidad laboral, por su condición de «prepensionado». Refirió que, no obstante, el 3 de enero de 2024 la

institución le notificó la Resolución 8044 del 27 de diciembre de 2023, a través de la cual dio por terminada su vinculación provisional como docente de la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero, ubicada en el Municipio de Saladoblanco – Huila. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, autoridad que, mediante auto de 20 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Saladoblanco - Huila, y, por ello, le correspondía a los jueces de dicho municipio resolverlo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco – Huila también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo, a través de proveído de 21 de febrero de la misma anualidad. Señaló que la funcionaria que envió el proceso debía conocer aNo. 110010230000202400233-00 3 prevención, toda vez que el domicilio del actor se encuentra en la ciudad de Pasto, aunado a que fue el lugar elegido por él. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…]conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce susNo. 110010230000202400233-00 4 efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.

Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Pasto para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto,

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros

2 Pdf007Anexos.No. 110010230000202400233-00 5 razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco - Huila y al accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. -

Consultar sobre este documento ...