CSJ - APL1459-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1459-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
1 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL1459-2024 Nº. 110010230000202400243-00 Aprobado Acta nº. 9 N°. 75 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, para conocer de la acción de tutela promovida por Comercializadora Sumitech Karch S.A.S. contra el Municipio de Yopal.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición.No. 110010230000202400243-00
Según relató, el 29 de enero de 2024 dirigió petición al ente territorial accionado, redirigido a la Secretaría de Hacienda, con relación a la actuación administrativa de cobro coactivo ICA n.° 0305-2019. Al efecto solicitó, entre otras cosas que, i) reconociera el silencio administrativo positivo escritura pública 4845 de 21 de diciembre de 2023, al recurso de reposición contra la Resolución n.° 8785 del 14
de noviembre de 2029, ii) dejara sin efectos la Resolución n.° 8785 del 14 de noviembre de 2019, iii) declarara terminado el proceso administrativo de cobro coactivo contra la empresa comercializadora y iv) ordenara el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en proveído de 21 de febrero de 2024, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces de Yopal, lugar donde ocurre el hecho generador de la afectación.
3. Por su parte, la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, mediante auto de 22 de febrero siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el que eligió la reclamante para formular la acción constitucional, donde se encuentraNo. 110010230000202400243-00 su domicilio y extiende sus efectos la eventual violación a las prerrogativas constitucionales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202400243-00 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00,
acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, la accionante podía elegir a la autoridad judicial ubicada en Bogotá para formular la demandaNo. 110010230000202400243-00 constitucional, como ocurrió, por cuanto en esta capital es donde se encuentra su domicilio -así lo manifestó en el escrito de demanda de tutela y se verifica en el Certificado de Existencia y representación anexoy es, por tanto, donde se producen los efectos del acto presuntamente lesivo. Así las cosas, al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de esta capital se atribuirá la competencia, por lo que le será remitido el expediente para que adelante el trámite respectivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
atribuirá la competencia, por lo que le será remitido el expediente para que adelante el trámite respectivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –