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CSJ - APL1460-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1460-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL1460-2024 Nº. 110010230000202400244-00 Aprobado Acta nº.9 N °. 76 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca y Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Mauricio Fernando Ceballos Cortés contra la Secretaría de Movilidad de Tuluá.

ANTECEDENTES:No. 110010230000202400244-00

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1. En Tuluá – Valle del Cauca, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.

Manifestó que el 26 de enero de 2024, solicitó a la accionada revisar las actuaciones administrativas del proceso contravencional seguido en su contra y, de ser procedente, declarar la caducidad de las órdenes de comparendo 76834000000009927180 y 76834000000009928782 de 17 de junio y 18 de diciembre de 2015, respectivamente. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió a la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá – Valle del

fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió a la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca que, en decisión de 21 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en la ciudad de Medellín, lugar donde se encuentra el domicilio del actor. Remitió el expediente a la Oficina de

Reparto de ese Circuito Judicial.

3. La Juez Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en proveído del día siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en la ciudad de Tuluá – Valle del Cauca, lugar donde está ubicada la sede de la accionada, en la que ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados.No. 110010230000202400244-00

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca y

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca y Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Mauricio Fernando Ceballos Cortés contra la Secretaría de Movilidad de Tuluá – Valle del Cauca. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202400244-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, el accionante podía elegir la ciudad de Tuluá – Valle del Cauca para instaurar la acción de tutela, dado que allí se origina el acto lesivo. Ello porque en esa urbe está el domicilio de la demandada. Conforme lo anterior, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca, al que le corresponde conocer de la misma, de manera que se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con FunciónNo. 110010230000202400244-00 5 de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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