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CSJ - APL1462-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1462-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL1462-2024 Nº. 110010230000202400246-00 Aprobado Acta nº 9 Nº. 77 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro – Antioquia, para conocer a la acción de tutela promovida por Jaime Esteban Cardona Gómez contra las Secretarías de Tránsito de Medellín y la de El Retiro-Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. En Cali, el promotor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho de petición.

Manifestó que, el 29 de enero de 2014 solicitó a las entidades accionadas que declararan la prescripción de losNo. 110010230000202400246-00 2 comparendos 99999999000002553463 de 3 de julio de 2017, 05001000000009297614 de 15 de mayo de 2015 y 05001000000013871148 de 30 de enero de 2017 , por cuanto transcurrieron más de tres años desde que fueron notificados los mandamientos de pago, conforme al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y “se actualicen los sistemas de SIMIT, RUNT o cualquier otro donde aparezca como deudor de

los mandamientos de pago, conforme al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y “se actualicen los sistemas de SIMIT, RUNT o cualquier otro donde aparezca como deudor de multas”. En caso contrario, que se le indicara la fecha en que ello ocurriría. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 22 de febrero de 2024, la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los jueces promiscuos municipales de El Retiro - Antioquia, lugar donde se encuentra la sede de una de las accionadas y ocurre la presunta vulneración.

3. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de la misma fecha, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el sitio que eligió el actor, al cual se extienden los efectos de la eventual trasgresión al derecho, al tener allí su domicilio.No. 110010230000202400246-00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud

de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202400246-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00,

APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela formulada por Jaime Esteban Cardona Gómez; el de Cali, pues allí está su domicilio1 y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario de El Retiro - Antioquia, teniendo en cuenta que

Cali, pues allí está su domicilio1 y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario de El Retiro - Antioquia, teniendo en cuenta que en ese municipio se encuentra la sede de una de las

1 Pdf009AnexosNo. 110010230000202400246-00 5 Secretarías de Tránsito accionadas, donde se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cali fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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