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CSJ - APL1463-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1463-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1463-2024 N.º 110010230000202400252-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 78 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil Municipal de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría – Risaralda, para conocer de la acción de tutela promovida a través de “consejero” por Luis Gonzaga Gutiérrez Navarro contra el Municipio de Belén de Umbría – Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados se invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social del actor.No. 110010230000202400252-00

2 Para sustentar la solicitud, Juan Javier Gutiérrez Navarro, quien dice actuar como “consejero y apoyo” del accionante Luis Gonzaga Gutiérrez Navarro, “declarado interdicto según sentencia judicial del 17 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Familia Oralidad de Cali”, manifestó que, mediante Resolución 125 de 13 de marzo de 1992, el ente territorial accionado reconoció a su padre la pensión de vejez

Juzgado Tercero de Familia Oralidad de Cali”, manifestó que, mediante Resolución 125 de 13 de marzo de 1992, el ente territorial accionado reconoció a su padre la pensión de vejez vitalicia, la cual fue sustituida a su progenitora, quien falleció el 19 de julio de 2023. Narró que, teniendo en cuenta su condición de salud, grado de dependencia y porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en 55,00%, pidió al municipio accionado la sustitución de la referida prestación. Sin embargo, la respuesta fue negativa porque no era «posible acceder a una sustitución de una pensión ya sustituida »; estima la última decisión «infundada y arbitraria », pues afecta sus garantías constitucionales y la continuidad de su tratamiento médico.

2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento (16 feb. 2024) y envió las diligencias a los Jueces de Belén de Umbría – Risaralda, lugar donde se encuentra el ente territorial censurado y ocurre la eventual vulneración a las prerrogativas reclamadas.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (21 feb. 2024).

En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular laNo. 110010230000202400252-00 3 acción constitucional, ciudad en la que reside y se llevó a cabo

prevención, al ser el elegido por el gestor para formular laNo. 110010230000202400252-00 3 acción constitucional, ciudad en la que reside y se llevó a cabo el trámite de inhabilitación por discapacidad mental y pérdida de capacidad laboral.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de

esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202400252-00 4 Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL305-2023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL1891-2023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Cali para instaurar la tutela, pues allí se encuentra su domicilio1, donde, además, produce efectos el acto lesivo.

1Pdf0012AnexosNo. 110010230000202400252-00 5 En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali . Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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