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CSJ - APL1464-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1464-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente APL1464-2014 Radicación No. 110010230000201400029-00 Acta No. 06 No. 08 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para conocer de la acción de tutela promovida por OFELIA VILLANO GUAZAQUILLO contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. La señora Ofelia Villano Guazaquillo, quien se encuentra residenciada en Caloto (Cauca), instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que dicha entidad le vulneró sus derechosRadicado No. 110010230000201400029-00 2 constitucionales de acceso a la justicia, a la verdad, a la reparación integral, debido proceso y el de petición.

2. Según relató, con ocasión del homicidio de su hijo Otoniel Villano Guazaquillo, ocurrido en hechos confusos el 30 de mayo de 2009 en el municipio de Puerto Guzmán

(Putumayo), al parecer a manos de la Policía, la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa inició la correspondiente investigación penal.

3. Mediante Resolución 1238 del 4 de junio de 2010,

(Putumayo), al parecer a manos de la Policía, la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa inició la correspondiente investigación penal.

3. Mediante Resolución 1238 del 4 de junio de 2010, el Fiscal General de la Nación desplazó al referido Fiscal 41

Seccional de Mocoa, y designó especialmente un Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Unidad para Asuntos Humanitarios con sede en Pasto, para continuar con la indagación. No obstante lo anterior, después de cuatro años de haberse iniciado la indagación, el asunto no avanza, por lo que siente vulnerados sus derechos fundamentales.

4. La solicitud de amparo se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y fue repartida a la Sala Penal. El despacho correspondiente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, así como también que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Unidad de Fiscalías para Asuntos Humanitarios con sede en esa ciudad,Radicado No. 110010230000201400029-00 3 rindiera un informe detallado y actualizado del estado del proceso (fls. 7 y 8).

Posteriormente, en providencia del 29 de enero del presente año, declaró su incompetencia para tramitar la demanda y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Mocoa, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

presente año, declaró su incompetencia para tramitar la demanda y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Mocoa, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Explicó el funcionario que al constatar que el proceso materia de la acción constitucional aún se encontraba asignado a la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, y que la última actuación tuvo lugar el 20 de diciembre de 2013 orientada al “Archivo de la indagación por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la infracción penal”, concluyó que la competencia recaía en el Tribunal Superior de esa sede territorial, en calidad de superior funcional. Finalmente precisó que la vinculación oficiosa del aludido despacho fiscal de Mocoa implicaría su pérdida de competencia con los consecuentes traumatismos y nulidades dentro de la actuación.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en proveído del 6 de febrero de 2014 (fl. 26), rechazó la competencia para su trámite, afirmando que: “Este Tribunal no comparte el anterior proceder en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, pues a partir del momento que avocó el conocimiento de la presente acción, esto es admitiéndola y dando traslado al supuesto infractor, en aras de proteger los principios de economía, celeridad y eficacia

avocó el conocimiento de la presente acción, esto es admitiéndola y dando traslado al supuesto infractor, en aras de proteger los principios de economía, celeridad y eficacia para la protección de los derechos constitucionales, no debióRadicado No. 110010230000201400029-00 4 declararse incompetente, sino darle trámite a la tutela y decidir de fondo, en este caso para evitar transgredir derechos fundamentales de la accionante. “ En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se dirima la controversia planteada. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En este asunto, se presenta controversia entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Ofelia Villano Guazaquillo contra la Fiscalía General de la Nación, por las presuntas falencias en que al parecer incurrió la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, en la

por la señora Ofelia Villano Guazaquillo contra la Fiscalía General de la Nación, por las presuntas falencias en que al parecer incurrió la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, en la investigación que esta última adelanta con ocasión delRadicado No. 110010230000201400029-00 5 homicidio de su hijo en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2009. En ese orden, procede la Sala Plena a definir cuál es el funcionario competente, teniendo en cuenta que la Sala Penal del Tribunal de Pasto considera que le corresponde a la Sala Única del Tribunal de Mocoa, pues es el superior funcional de la Fiscalía que está a cargo de la investigación; y esta última Corporación estima por su parte que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis , es atribución de la Sala Penal del Tribunal de Pasto pronunciarse de fondo, toda vez que ya avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada. Sin duda, la acción de tutela tiene carácter expedito, preferente y sumario. Sin embargo, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, “está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se

corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.” (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido se pronunció la Corporación, señalando que:Radicado No. 110010230000201400029-00 6 “El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo expuesto, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se

Quiere decir lo expuesto, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(C.C. Auto 257 de 1996). En el sub júdice, la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Villano Guazaquillo, se dirige contra la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa por la escasa actuación judicial en el trámite de la investigación a su cargo, en virtud de lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la reparación integral, entre otros. Por lo tanto, de acuerdo con los dictados del Decreto 1382 de 2000 y las normas procesales que regulan la competencia, le corresponde resolver laRadicado No. 110010230000201400029-00 7 petición de amparo al superior funcional del juez al que está adscrito el funcionario. En efecto, al tenor de lo normado por el numeral 2º del artículo 1º del mencionado Decreto, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del

En efecto, al tenor de lo normado por el numeral 2º del artículo 1º del mencionado Decreto, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” Negrilla fuera del texto Lo anterior deja ver, sin lugar a dudas, que es a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a la que corresponde conocer la queja constitucional, por cuanto, es el superior funcional del Fiscal 41 Seccional de esa sede territorial. A ella se remitirá el asunto para que de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Declarar que es la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, la competente para tramitar la presente acción de tutela, cuyo expediente le será remitido de inmediato.Radicado No. 110010230000201400029-00 8 Enviar copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para su información. Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese. Cúmplase.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese. Cúmplase.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRadicado No. 110010230000201400029-00 9

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicado No. 110010230000201400029-00 10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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