CSJ - APL1464-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1464-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1464-2024 Rad. N°. 110010230000202400255-00 Aprobado Acta n º 9 N ° 79 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Sincelejo y Promiscuo Municipal de ArjonaBolívar, para conocer de la acción de tutela instaurada por Eliécer Darío Contreras Valenzuela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El libelista formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de petición y mínimo vital, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.No. 110010230000202400255-00
En sustento, manifestó que el 9 de noviembre de 2023 formuló petición ante la entidad solicitando la prescripción de las actuaciones originadas en «la orden de comparendo N° ARJ0057668 de fecha 10/01/2017 con resolución sancionatoria N° ARF2017004702 de fecha 07/04/2017 y mandamiento de pago por vía coactiva N° MPAR2017005653 de fecha 20/04/2018», conforme lo
establecen los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Refirió que la accionada le dio respuesta, pero considera que «está desconociendo y realizando una aplicación errada de la norma».
2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, al que correspondió por reparto el asunto, declaró la falta de competencia por el factor territorial. Al efecto, precisó que el trámite debía asignarse a los estrados municipales de Arjona - Bolívar, lugar en el que se ubica la sede de la convocada y ocurrieron los hechos que motivan el reclamo.
3. Por su parte, el despacho Promiscuo Municipal de esta última ciudad también rehusó la atribución. Consideró que, en virtud de la «competencia a prevención», debe avocar su estudio la autoridad de Sincelejo, ciudad donde el actor esperaba ser notificado de la actuación que dio lugar a su solicitud de tutela.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202400255-00 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están
ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.No. 110010230000202400255-00
Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
De allí que haya precisado también que «[e]l juez de
APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se tiene que, el accionante actualmente se encuentra residenciado fuera del país, como así se informó a esta corporación por parte de un familiar suyo 1 y, si bien aquél refirió en la demanda de tutela una dirección para “notificaciones” en Sincelejo, ello no se constituye en
1 Pdf007AnexosNo. 110010230000202400255-00 parámetro para la competencia a prevención, conforme a los
“notificaciones” en Sincelejo, ello no se constituye en
1 Pdf007AnexosNo. 110010230000202400255-00 parámetro para la competencia a prevención, conforme a los presupuestos señalados anteriormente. En consecuencia, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívar, en virtud a que en esta ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior, teniendo en cuenta que, en dicha urbe se encuentra la sede de la autoridad accionada. Se hace necesario señalar, finalmente, que a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar el conocimiento a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Promiscuo
2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22,
APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202400255-00 Municipal de Arjona - Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al accionante y al otro despacho involucrado, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase-.