CSJ - APL1466-2014
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1466-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EYDER PATIÑO CABRERA
APL1466-2014 Exp. 11001 02 30 000 2013 00278-00 Aprobado Acta Nº 03 N° 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).- La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal de Neiva, para conocer del grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica promovido por Víctor Hernando Triviño y otra contra Saludcoop EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se tramitó en primera instancia el proceso ordinario de responsabilidad médica contra la EPS Saludcoop, el cual profirióRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 2 sentencia el 22 de abril de 2010, absolviendo a la entidad demandada. (fls. 217 a 226 C. del Juzgado)
2. De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, el funcionario dispuso surtir el grado de consulta ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. De este último, el 15 de junio de 2010, de conformidad con
el artículo 82 ibídem, se corrió traslado común a las partes, luego de lo cual el expediente ingresó al despacho para lo de su cargo. (fls. 5 y 6 C. del Tribunal de Neiva)
3. En este estado del proceso, el 22 de mayo de 2013, se ordenó su remisión a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en cumplimiento de lo mandado en el acuerdo PSSA13-9909 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 96 C del Tribunal de Neiva)
4. En proveído del 30 de agosto de este año, la funcionaria a cargo advirtió que perdió competencia para proferir el fallo respectivo, pues tratándose de un proceso de responsabilidad médica, de conformidad con el Código General del Proceso, el cual entró en vigencia el 12 de julio de 2012, aquella quedó radicada en los jueces civiles y a ellos, atendiendo el tenor literal de los artículos 622, 625 y 627 ibídem, debía remitirse el asunto sin importar su estado.
Aclaró que proferir un fallo habiendo sido despojado por mandato legal de la competencia funcional, significaría verseRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 3 avocado a una solicitud de nulidad con la consecuente dilación del proceso (fls. 103 a 105 C. del Tribunal de Neiva).
5. Remitido el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, también rechazó la competencia
atribuida. Según la Sala de decisión, en atención a que la Circular No. 005 del 21 de agosto de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, informó “que en aquellos asuntos que al entrar a regir el Código General del Proceso se encontraban en las Salas Laborales pendientes de resolver recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia, continuarán estas últimas con el aludido trámite”, en el específico caso se conserva este último en la Sala Laboral remitente, toda vez que, para el 12 de julio de 2012, fecha en la cual entró a regir el Código General del Proceso, el asunto se encontraba allí pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta (fls. 111 a 113).
6. El conflicto así planteado se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para su resolución, en orden a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Civil-Familia Laboral del de Neiva, porqueRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 4 corresponde a la Sala Plena resolver este tipo de asuntos que no estén atribuidos a una de sus Salas, o a otra autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso primero del
artículo 18 ibídem. En el caso puesto a consideración de la Corporación, se trata de definir cuál es el juez colectivo competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el trámite de un proceso de responsabilidad médica. El conflicto surgió porque la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Cali, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código General del Proceso, considera que corresponde a la jurisdicción civil; y la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva sostiene que compete a la especialidad laboral. Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-1, a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica “…de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la
1 Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 5 jurisdicción contencioso administrativa”. Así lo prevén el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. Precisa señalar al respecto que la potestad del Estado en relación con el ejercicio de la administración de justicia se materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa. Para el
en relación con el ejercicio de la administración de justicia se materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa. Para el cumplimiento de la misma, el legislador tiene previstos los llamados factores determinantes, entre los cuales se encuentra el objetivo, en virtud del cual la asignación de competencias está constituida por la naturaleza del asunto y la cuantía, como acontece por ejemplo, con los procesos contenciosos de responsabilidad médica que de conformidad con la norma referida en el párrafo anterior, están atribuidos en primera instancia a los jueces civiles municipales y del circuito. Por su parte, el artículo 31 ibídem, atinente a la competencia de las salas civiles de los tribunales superiores, en el numeral 1º establece que es su atribución, conocer: “De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” Y el artículo 33, al regular la competencia de los jueces civiles del circuito, le asignó el conocimiento en segunda instancia, “1. De los procesos atribuidos en primera instancia aRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 6 los jueces municipales, incluso los asuntos de familia cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.” De lo anterior se desprende, que el criterio funcional es una constante que el nuevo código utilizó para determinar la competencia en segunda instancia, en aras de preservar la organización y jerarquía en la jurisdicción a través de sus distintas especialidades. En concordancia con los artículos atrás citados, que fijaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos
competencia en segunda instancia, en aras de preservar la organización y jerarquía en la jurisdicción a través de sus distintas especialidades. En concordancia con los artículos atrás citados, que fijaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 ibídem, también vigente a partir del 12 de julio de 2012, prevé que los procesos “que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren”. De conformidad con esta última disposición, podría concluirse en principio, que sería inminente la remisión de todos los asuntos de tal naturaleza sin importar la instancia en que se encuentren, a la jurisdicción civil, pues en ella recae indudablemente la competencia para conocer de los mismos, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Tal conclusión, sin embargo, a propósito de los referidos asuntos que cursan ante los Tribunales Superiores en trámite del recurso de apelación (para el caso en grado jurisdiccional de consulta), no puede esgrimirse simple y llanamente toda vez que, si bien esRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 7 cierto la regla general en materia de la ley procesal en el tiempo es la de su aplicación inmediata, también lo es que, como tal, admite excepciones. En efecto, el nuevo estatuto instrumental puede regular expresamente el tránsito normativo; de no ser así, lo hace el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), precepto en virtud del cual, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad
hace el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), precepto en virtud del cual, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (Se resalta).República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 8 En tal sentido la Sala de Casación Civil refirió lo siguiente: “Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico. “(…). “Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las
la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico. “(…). “Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse.”2 Aquel mandato legal transcrito, en su esencia mantiene el texto original; el cambio consistió tan sólo en relacionar de manera detallada, en el segundo inciso, los eventos específicos en los cuales se aplica ultractivamente la ley procesal derogada, y lo que sí es evidente es la reiteración de la regla general sobre la conservación de la competencia en el tránsito legislativo, en los términos del inciso 3º.
2 Auto de 13 de octubre de 2010. Rad.- 2010 00852República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 9 A su vez, el artículo 625 numeral 8º del C.G.P. expresa que: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica
que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, se encontraba en trámite ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva , por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso. Dicho cánon no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de aquella legislación.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 10 Al armonizar el precepto anterior con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación ó como en
este caso, del grado jurisdiccional de consulta, debe concluirse que el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, la cual se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles” a los que alude la norma. Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación (para el caso en grado jurisdiccional de consulta) , prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem. Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 11 Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, la competente para asumir el conocimiento. A esa autoridad se dispone en consecuencia, el envío del expediente. Remitir copia de esta decisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para su información.
CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
PresidenteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 12
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 13
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00278 00 14
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General