🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1466-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1466-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL1466-2022 Nº. 110010230000202200374-00 Aprobado Acta nº 6 Nº. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Guillermo Giraldo Arango contra el Registrador Nacional del Estado Civil - Alexander Vega Rocha, y la Presidenta del Consejo Nacional Electoral - Doris Ruth Méndez Cubillos.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Bogotá el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a losNo. 110010230000202200374-00 2 derechos contemplados en los artículos 13, 18 y 258, entre otros, de la Constitución Política de Colombia1.

Según relata el accionante, es el gerente de la empresa Control Electoral Colombiano, vecino de la ciudad de Medellín, y ejerce labores de veeduría, observación y vigilancia a los procesos electorales. En virtud de ello, asegura que en los comicios del 13 de marzo de 2022 se violarían derechos colectivos –defensa al patrimonio público y medio ambientey de los ciudadanos –vida, libertad e intimidad-, quienes tendrán que manifestar su «orientación política» ante

violarían derechos colectivos –defensa al patrimonio público y medio ambientey de los ciudadanos –vida, libertad e intimidad-, quienes tendrán que manifestar su «orientación política» ante los jurados de las mesas de votación, los testigos electorales y los votantes que se encuentren en el lugar. Advierte que ello se debe a los varios tarjetones dispuestos para las circunscripciones nacional, territorial, consultas interpartidistas y otras, entre los cuales se tendrá

1 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. ARTICULO 258. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de

tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.No. 110010230000202200374-00 3 que escoger públicamente para ejercer el derecho al voto, pese a que este es secreto.

2. El Juez Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, al cual se repartió el asunto, no avocó

pese a que este es secreto.

2. El Juez Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, al cual se repartió el asunto, no avocó conocimiento al considerar que es atribución de los tribunales superiores de distrito judicial teniendo en cuenta las entidades accionadas, de conformidad con el numeral 3 del Decreto 333 de 2021 2 en concordancia con el numeral 11 ibidem, para el caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 7 a 9).

3. Correspondió a la Sala Penal de esta última Corporación judicial, la cual declaró la falta de competencia territorial en proveído emitido por el magistrado sustanciador el 10 de febrero de 2022 y se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lugar donde está el domicilio del actor y repercute por tanto la supuesta violación o amenaza (fls. 10 a 12).

4. Asignado el asunto a la Sala Civil, mediante auto del 14 de febrero de 2022, la magistrada ponente también manifestó la incompetencia y propuso conflicto al despacho remitente (fls. 22 a 28). En sustento de su postura señaló que debe respetarse la elección del actor, pues en esa

2 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.No. 110010230000202200374-00 4 ciudad se adoptaron las decisiones cuestionadas por el mismo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dichoNo. 110010230000202200374-00 5 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de

2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). En este caso advierte la Corte que como el actor tiene su domicilio en Medellín, en esa ciudad podría demandarse la protección de los derechos reclamados. No obstante ello, el lugar escogido para el efecto fue Bogotá, que es donde se origina la presunta vulneración, pues allí se encuentran las sedes de las entidades accionadas; bien podía por tantoNo. 110010230000202200374-00 6 elegirse para formular la solicitud de amparo, como así ocurrió. No está de más aclarar finalmente que, si bien el Juez Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá estuvo involucrado en las presentes diligencias, que a su vez lo remitió al Tribunal Superior de Bogotá, y este al Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que este último suscitó el conflicto negativo únicamente con su homólogo de Bogotá, por competencia a prevención. En consecuencia, la controversia en el conocimiento de la acción constitucional se presentó entre esas dos autoridades judiciales. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer

de Bogotá, por competencia a prevención. En consecuencia, la controversia en el conocimiento de la acción constitucional se presentó entre esas dos autoridades judiciales. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidadNo. 110010230000202200374-00 7 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

Consultar sobre este documento ...