CSJ - APL1466-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1466-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL1466-2024 Exp. Nº. 110010230000202400256-00 Aprobado Acta nº. 9 N°. 80 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista – Magdalena, para conocer la acción de tutela que Johnny Frank Niño Amador, en su nombre y en representación de su menor hija, instaura contra la Dirección Nacional del Registro Civil – Notaría Única de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó al « JUEZ MUNICIPAL (REPARTO)» de Bogotá amparar los derechos a la dignidad, personalidad jurídica, debido proceso, salud, educación y seguridad social.Exp. No. 110010230000202400256-00
Relató que el 9 de marzo de 2021, solicitó ante la Notaría accionada la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano de su hija de nacionalidad venezolana, allegando para el efecto copia del acta de
nacimiento extranjero N° 4218, sin embargo, el documento público que le fue expedido quedó « con un error en el lugar de nacimiento y el documento antecedente», ya que el primero refirió a Colombia, y el segundo «no debió ser testigos si no, acta de nacimiento extranjero». Manifestó que, no obstante haber dirigido petición a la autoridad demandada para que efectuara la corrección, esta le dio respuesta en la cual le informó que «se abstiene de realizar el procedimiento, excusándose en precisiones que NO son ciertas ». Tal situación vulnera los derechos fundamentales de su hija menor de edad, pues el referido documento es esencial para que el reconocimiento de las prerrogativas constitucionales que invocó.
2. La Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró la falta de competencia territorial el 21 de febrero de 2024, al considerar que es atribución de los Jueces de San Sebastián de Buenavista – Magdalena, lugar donde se origina la presunta afectación a los derechos, al tener allí su sede la autoridad convocada.
3. El titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de esta última sede territorial también se declaró incompetenteExp. No. 110010230000202400256-00 y provocó la colisión negativa el 22 de febrero siguiente.
Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegido por el accionante, teniendo en cuenta que corresponde a su domicilio, donde se extienden los efectos del acto lesivo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley
prevención, pues fue elegido por el accionante, teniendo en cuenta que corresponde a su domicilio, donde se extienden los efectos del acto lesivo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionanteExp. No. 110010230000202400256-00 puede escoger ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de aquel resulte predicable la
puede escoger ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de aquel resulte predicable la ocurrencia de la transgresión o la de sus efectos.
Al respecto ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0201700, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá
00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).Exp. No. 110010230000202400256-00 Los dos funcionarios en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Bogotá, lugar de domicilio del accionante, como así lo afirmó a esta Corporación1; también el de San Sebastián de Buenavista –
Magdalena, pues allí está la sede de la entidad accionada, donde se origina la presunta violación alegada. Como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, a la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital le corresponde conocer de la misma y se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
1 Pdf0009AnexosExp. No. 110010230000202400256-00
Segundo: Comunicar lo decido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -