CSJ - APL1467-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1467-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL1467-2022 Nº. 110010230000202200404-00 Aprobado Acta nº. 6 N°. 22 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Leide Samanta Cárdenas Barón contra la Gobernación de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez del Circuito de Duitama – (Reparto)» la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de acceso a la carreraNo. 110010230000202200404-00 2 administrativa, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, confianza legítima y favorabilidad laboral.
Relató que participó en la convocatoria 505 de 2017 para la provisión de cargos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Gobernación de Santander, luego de superar todas las etapas quedó en el cuarto lugar de la lista de elegibles del 5 de junio de 2020, destinada a proveer un (1) cargo vacante definitivo del empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 7, identificado
de elegibles del 5 de junio de 2020, destinada a proveer un (1) cargo vacante definitivo del empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 7, identificado con el código OPEC n° 9027. Manifestó que solicitó información a esa entidad sobre si aquel fue provisto y cuál era el número de cargos de la misma denominación que estaban disponibles y «surgidos con posterioridad a la convocatoria», la cual contestó indicándole que efectivamente la vacante fue provista y que existían dos cargos equivalentes en la Secretaría de Educación designados en encargo, reportados con posterioridad a la referida convocatoria, por lo que no correspondían al código por el cual participó. Teniendo en cuenta lo anterior, nuevamente se dirigió a la accionada pidiendo su nombramiento en un cargo equivalente al que concursó, invocando al efecto el artículo 8 del Acuerdo No. 0165 de 2020, de conformidad con el cual las listas de elegibles serán utilizadas «para proveer definitivamente las vacantes de la respectiva entidad» , entre otros casos, «cuando durante su vigencia se generen nuevas vacantes del mismo empleo o empleos equivalentes en laNo. 110010230000202200404-00 3 misma entidad». A la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta y el término de ley ya estaba vencido.
2. El asunto, a pesar de estar dirigido al «Juez del Circuito de Duitama», se repartió a la Juez Segunda Penal
constitucional no había recibido respuesta y el término de ley ya estaba vencido.
2. El asunto, a pesar de estar dirigido al «Juez del Circuito de Duitama», se repartió a la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, quien declaró la falta de competencia territorial y señaló que debe tramitarse en Bucaramanga, donde ocurre la presunta vulneración (fls. 58 y 59).
3. Por su parte, la Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el 17 de febrero de 2022, tampoco asumió el conocimiento y propuso conflicto negativo (fls. 62 a 65). Precisó que el lugar donde ocurre la violación o amenaza y se producen sus efectos es el municipio de Nobsa – Boyacá, desde donde la demandante ha dirigido sus peticiones y, según se infiere, corresponde a su domicilio, pues en la solicitud de amparo registró una dirección ubicada en ese lugar para recibir notificaciones.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202200404-00 4 Entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Leide Samanta Cárdenas Barón contra la Gobernación de Santander. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de
formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 110010230000202200404-00 5 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). En este caso, encuentra la Sala Plena que como el acto lesivo se origina en Bucaramanga, sede de la accionadaGobernación de Santander, en esa ciudad podría demandarse la protección de los derechos reclamados. Sin embargo, el lugar elegido para el efecto fue Duitama, circuito judicial al cual pertenece el municipio de Nobsa-Boyacá, donde está el domicilio de la demandante y se proyectan los efectos de la presunta vulneración a sus derechos.No. 110010230000202200404-00 6 Ahora bien, se aclara que la voluntad de la accionante sí era tramitar la acción constitucional ante el juez de su domicilio, solo que la oficina judicial la repartió
equivocadamente al juez de Tunja. En efecto, la solicitud de tutela está dirigida al Juez del Circuito de Duitama , que es cabecera de circuito del municipio de Nobsa, se reitera. Así, es obvio que la escogencia no fue caprichosa. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Promiscuo Municipal de Nobsa-Boyacá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento y profiera el respectivo fallo de la acción de tutela presentada por Leide Samanta Cárdenas Barón, categoría judicial a la que corresponde de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, pues la entidad accionada es una autoridad pública del orden departamental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá, deNo. 110010230000202200404-00 7 conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-