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CSJ - APL1467-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1467-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1467-2026 No. 110010230000202501141-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 97 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Derrotada la ponencia que presentó el doctor Juan Carlos Sosa Londoño en sesión de Sala Plena del 5 de febrero del presente año, se resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que Ricardo Hernán Alegría Gómez promueve contra el

«MUNICIPIO DE MOCOA, UNIDAD DE GESTION DEL RIESGO,

UNIDAD DE VICTIMAS, ICBF».No. 110010230000202501141-00

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I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Mocoa, el actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al «debido proceso administrativo, derecho a una vivienda digna, derecho a la igualdad, derecho a un ambiente sano, Derecho a un nivel de vida adecuado». En respaldo de sus pretensiones, indicó que tras la

igualdad, derecho a un ambiente sano, Derecho a un nivel de vida adecuado». En respaldo de sus pretensiones, indicó que tras la avalancha ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, que dejó más de 365 muertos y destruyó las viviendas de «más de mil familias» , el gobierno nacional y la UNGRD se comprometieron a construir «1209 viviendas» para los damnificados. No obstante, sostuvo que en ocho años solo se han entregado 300 casas, pese a que los recursos para las 909 restantes permanecen «en una fiducia desde 2018». Explicó que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDdelegó a «ENTERRITORIO» el manejo de dichos recursos, aunque hasta la fecha no existe contrato alguno ni se han adelantado los permisos, estudios o diseños necesarios para obtener la licencia de construcción. Agregó que las familias damnificadas han dependido de un subsidio de arrendamiento otorgado por la UNGRD, el cual se renueva cada seis meses. Precisó que esa circunstancia ha generado constantes desalojos y dificultades para encontrar vivienda en arriendo. A raíz de estos desalojos, desde el 12 de julio de 2023 muchas familias «ocuparon de manera temporal» el predio Sauces II a la espera del inicio del proyecto. Por ello, la UNGRD inició una acciónNo. 110010230000202501141-00 3 policiva por perturbación, y aunque la comunidad interpuso

inicio del proyecto. Por ello, la UNGRD inició una acciónNo. 110010230000202501141-00 3 policiva por perturbación, y aunque la comunidad interpuso recurso de reposición y apelación, la autoridad omitió pronunciarse sobre el primero y «procedió directamente a remitir el expediente a la autoridad superior para que resolviera la apelación». Finalmente, refirió que existen acuerdos y mesas de trabajo donde las entidades han reconocido retrasos y riesgos de pérdida de recursos, pero los compromisos «no se han cumplido». Pese a ello, la UNGRD continuó con el proceso de desalojo. Así las cosas, pretende que el juez de tutela «adelante las acciones administrativas tendientes que permitan iniciar las obras de construcción de las viviendas en el predio SAUCES II. (…); que se garantice la reubicación de la población que se encuentra asentada en el predio, mientras se adelanta el proceso de construcción de las viviendas; (…) se permita la permanencia de la población asentada en el predio SAUCES II, hasta cuando la UNGRD suscriba el contrato de construcción de las 909 viviendas en el predio ocupado. (…); se ordene a la entidad accionada – Municipio de Mocoa, dejar sin efectos la decisión adoptada en sede de apelación, mientras no se haya resuelto previamente el recurso de reposición».

2. Asignado el asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoaen sede de apelación, mientras no se haya resuelto previamente el recurso de reposición».

2. Asignado el asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoacon auto del 26 de junio de 2025admitió la acción de tutela.

Y, luego de impartir el trámite pertinente, el 9 de julio siguiente la declaró improcedente.

3. Contra dicha decisión el accionante interpuso impugnación, la cual se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 17 de julio de 2025.No. 110010230000202501141-00

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4. El Magistrado Ponente -con auto del 5 de agosto de 2025decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia.

Consideró que en el asunto no se hicieron algunas vinculaciones obligatorias. Por tanto, debió rehacerse el trámite, esta vez, con la vinculación de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el Comandante de Policía de Mocoa, la Comisaría de Familia de Mocoa, la Personería Municipal de Mocoa y la Secretaria de Planeación, Gestión y Evaluación Municipal de Mocoa. En consecuencia, con providencia del 28 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa negó por improcedente el amparo constitucional.

Evaluación Municipal de Mocoa. En consecuencia, con providencia del 28 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa negó por improcedente el amparo constitucional.

5. El accionante interpuso impugnación, la cual se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 5 de septiembre de 2025.

6. El Magistrado ponente del mencionado Tribunalcon proveído del 26 de septiembre de 2025declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto. Advirtió que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el PCSJA24-12142 del 31 de enero de ese año, reorganizó el mapa judicial de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras y estableció que el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa pertenece al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali. Y agregó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia -con APL35832025sostuvo «que bajo la nueva configuración normativa de losNo. 110010230000202501141-00 5 distritos judiciales especializados, la competencia para conocer de las impugnaciones en materia de tutela corresponde al juez o a la sala que ostente la calidad de superior jerárquico del despacho que profirió la decisión en primera instancia». Por tanto, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esa ciudad.

ostente la calidad de superior jerárquico del despacho que profirió la decisión en primera instancia». Por tanto, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esa ciudad.

7. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali -con decisión del 2 de octubre de 2025también rechazó la atribución con fundamento en que la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela dentro de la especialidad civil de restitución de tierras, según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia. Directriz aplicada por la Corte Constitucional en autos A-101 de 2013 y A-226 de 2018 y más reciente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1868-2025 y ATC1871-2025, ambos con ponencia del

Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. Agregó que si bien el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 reorganizó el mapa judicial y derogó normas anteriores, no modificó la regla especial sobre tutela. Por tanto, se mantiene la asignación funcional que garantiza celeridad, eficacia y

proximidad en el trámite constitucional. Aseveró que remitir la impugnación de una tutela a otro distrito por razones de « “especialidad”» vulnera la regla vigente de competencia establecida en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, que busca garantizar celeridad y proximidad en elNo. 110010230000202501141-00 6 trámite. En el caso concreto, reafirmó que el Tribunal Superior de Mocoa es el competente para conocer la segunda instancia, dado que el juzgado de primera instancia tiene sede en esa ciudad, atribución que no ha sido modificada por normas posteriores. De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES

1. Le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1 .

2. En el asunto, se definirá cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que la Juez Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Mocoa profirió el 28 de agosto de 2025.

Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos

Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Mocoa profirió el 28 de agosto de 2025. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en

1 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202501141-00 7 primera instancia. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, esa tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135), con el fin de precisar que, de manera consistente, la Corte ha señalado que para determinar cuál autoridad judicial debe conocer en segunda instancia una impugnación de tutela, el criterio aplicable es el factor funcional, lo que implica que esa competencia corresponde al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en primera instancia, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En esa línea, es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en los Acuerdos PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142), así: (…)

Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en los Acuerdos PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142), así: (…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distrito s j udi cia l es civ i l es e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de t ierra s Cir cuit os jud ici a l es civ i les e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de t ierra s A n t i o q u i a A p a r t a d ó M o n t eríaA n t i o q u i a Q u i b d ó Cund i n a m a rca F l orencia Iba g ué Nei v a B o g otá V i lla v i c e n cio Cal i Cal iNo. 110010230000202501141-00 8 M o c oa P o p a y án P a s to P ere i r a Carme n de Bo l í v ar S a n t a M a r ta Sin c e l e j oCartag e na V a l l e d u p ar B arr a n c a b e r m e j a B u c aram a n gaCúc uta Cúc uta Luego, según el mapa judicial establecido para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de

B arr a n c a b e r m e j a B u c aram a n gaCúc uta Cúc uta Luego, según el mapa judicial establecido para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, puede afirmarse que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por tanto, a esa autoridad le corresponde asumir el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia que la Juez Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Mocoa profirió el 28 de agosto de 2025.

3. En consecuencia, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial para su trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202501141-00 9

Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por Ricardo

Hernán Alegría Gómez corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Remítasele el expediente.

Segundo: Notificar esta providencia a la otra sala involucrada en este conflicto y al accionante. Enviar copia de la decisión.

Tercero: Librar -por Secretaríalos oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

la decisión.

Tercero: Librar -por Secretaríalos oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado No firma con permiso

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo. 110010230000202501141-00

10 Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Con Salvamento de Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Con Salvamento de Voto

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Con Salvamento de Voto

FRANCISCO TERNERA BARRIOS MagistradoNo. 110010230000202501141-00

11 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma con permiso

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralNo. 110010230000202501141-00 12 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales no comparto el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial. Considero, además, que debía tenerse en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a la misma especialidad civil, por lo que aquellos criterios (funcional y territorial) deberían armonizarse conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013. En efecto, la expresión «superior jerárquico» a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 fue analizada por la Corte Constitucional y en el Auto 486 de 2017 recordó lo siguiente: « Al respecto, la Sala Plena observa que la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación contenidas en la disposición bajo referencia se ajusta a los mandatos del legislador extraordinario, pues debe observarse que cuando éste ha hecho referencia a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente” alude necesariamente la especialidad de la autoridad judicial que

observarse que cuando éste ha hecho referencia a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente” alude necesariamente la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico » (resalto propio). Téngase en cuenta que, según la línea decantada por la Corte Constitucional, en el concepto de superior jerárquico al que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuyaNo. 110010230000202501141-00 13 virtud se determinan las reglas para que los jueces que conforman la jurisdicción en el país resuelvan las impugnaciones de los fallos de tutela, es determinante la especialidad del juez de primera instancia, porque es a partir de este elemento que se realiza la selección del respectivo superior llamado a definir la impugnación. En este sentido, se resalta que en lo que atañe a la jurisdicción ordinaria, concretamente la especialidad civil, el Acuerdo PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que «la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados

en restitución de tierras» (negrillas fuera de texto). Con base en dicha lógica, el mismo Acuerdo previó que en los casos en que una acción de tutela o habeas corpus sean resueltos en primera instancia por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia « corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Al respecto, es apropiado reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 226 de 2018, en un Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior delNo. 110010230000202501141-00 14 Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras: «(…) en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866 ] , la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales

acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866 ] , la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución». Obsérvese que, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 12 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le otorga las de «Crear, ubicar,

Obsérvese que, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 12 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le otorga las de «Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo deNo. 110010230000202501141-00 15 atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento» (resaltado intencional). En esta línea, se puede apreciar que el diseño normativo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013 no solo delimitó la inserción orgánica de la especialidad de restitución de tierras dentro de la jurisdicción civil ordinaria, sino que también estableció reglas específicas de reparto y competencia orientadas a garantizar coherencia funcional y territorial entre los despachos que conocen de tales asuntos. De ahí que, atendiendo a la finalidad del Acuerdo PSAA13-9866 y a la facultad constitucional y legal atribuida al Consejo Superior para estructurar, ubicar y redistribuir los órganos jurisdiccionales, la resolución de las impugnaciones en acciones constitucionales se realizara conforme a la asignación funcional prevista y acorde con el

atribuida al Consejo Superior para estructurar, ubicar y redistribuir los órganos jurisdiccionales, la resolución de las impugnaciones en acciones constitucionales se realizara conforme a la asignación funcional prevista y acorde con el criterio territorial que asegura la correspondencia entre las autoridades de primera y segunda instancia. Ahora bien, es cierto que en el año 2024 el mismo Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se refirió ni reguló nada en relación con el criterio territorial previsto en el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo PSAA139866, el cual ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013, ni para modificarlo ni derogarlo. En efecto, el objetivo de aquellos Acuerdos consistió en compilar la composiciónNo. 110010230000202501141-00 16 territorial a nivel nacional de la jurisdicción de restitución de tierras, que, en verdad, es un aspecto que no estaba previsto en el Acuerdo de 2013. Lo anterior se puede verificar con la lectura de los epígrafes de los citados Acuerdos, así: PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras». PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31

reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras». PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».

Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de tierras de Valledupar hacía parte del Distrito Judicial de

Cartagena.

Del comparativo de los tres Acuerdos en cuestión, emerge con claridad que el de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de laNo. 110010230000202501141-00 17 jurisdicción ordinaria civil y por ende, atribuyó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la “Sede”2 del despacho que tramitó la primera instancia, teniendo en cuenta que el ámbito específico de esta última disposición, está circunscrita a asuntos constitucionales y no a las competencias concretas de las que conocen los jueces especializados creados

específico de esta última disposición, está circunscrita a asuntos constitucionales y no a las competencias concretas de las que conocen los jueces especializados creados mediante Acuerdo PSAA-12-9265 con fundamento en el artículo 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, constituyéndose entonces en un eje temático completamente transversal, que ninguna conexión específica tiene en el ámbito de la restitución de tierras Por lo anterior, la competencia quedó adscrita, de manera genérica, a la jurisdicción ordinaria civil que incluye tanto a las Salas Civil; Civil y de Familia; Civil, Familia y Laboral; Única; y Civil Especializada en Restitución de Tierras, dado que estas últimas, se reitera, por mandato del Acuerdo PSAA13-9866 «hace parte de la jurisdicción ordinaria civil».

2 ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y

Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.No. 110010230000202501141-00 18 Adicional a los argumentos constitucionales y legales expuestos sobre la asignación de competencia, se encuentra justificación en que el trámite de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen con especial rigor en asuntos de esta naturaleza, los cuales exigen su oportuna resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos. En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la autoridad judicial competente, dando prevalencia a tramitar el asunto de manera preferente, sumaria para la protección inmediata de derechos fundamentales. En suma, resalto lo siguiente: El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la

inmediata de derechos fundamentales. En suma, resalto lo siguiente: El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y asignó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superiores que ejerzan sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.No. 110010230000202501141-00 19 El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 está vigente y no ha sido derogado. Los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA2412142 de 2024, no realizaron mención alguna respecto del Acuerdo PSAA13-9866 que ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013. La aplicación del Acuerdo PSAA13 9866 de 2013, vigente, acerca al ciudadano a la justicia y busca que los jueces y tribunales cumplan las funciones que le corresponden de acuerdo con su competencia funcional y territorial en materia constitucional, dando prioridad a los principios de celeridad, informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, en beneficio de la ciudadanía y como medida para la descongestión judicial. La acción de tutela instaurada que da origen al conflicto de competencia que se resuelve no se refiere a un conflicto de competencia relacionado con procesos de restitución de tierras. En consideración a lo anterior, respetuosamente me

La acción de tutela instaurada que da origen al conflicto de competencia que se resuelve no se refiere a un conflicto de competencia relacionado con procesos de restitución de tierras. En consideración a lo anterior, respetuosamente me aparto de la posición mayoritaria, según la cual se debe asignar la competencia de conocer de las impugnaciones de sentencias de tutelas a los Tribunales con Salas Especializadas en Restitución de Tierras, únicamente debido a que en la primera instancia la resolvió un Juzgado con la misma especialidad, en tanto podría incidir en la adecuada observancia de los principios de celeridad y eficacia que rigenNo. 110010230000202501141-00 20 el trámite de la acción de tutela, conforme a su naturaleza preferente y sumaria dentro del ordenamiento constitucional. Por ende, soy del criterio que debió resolverse el conflicto de competencia asignando el conocimiento de la segunda instancia a la otra Sala involucrada, y no a la Especializada en Restitución de Tierras, tal como lo venía haciendo esta Corporación, como por ejemplo en la providencia CSJ, APL6000-2024. En estos términos dejo sentada mi salvedad de voto.

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO No. 110010230000202501141-00No. 110010230000202501141-00

21 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO No. 110010230000202501141-00No. 110010230000202501141-00

21 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión que puso fin al conflicto de competencia suscitado

entre las SALAS ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y CIVIL ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que Ricardo Hernán Alegría Gómez promueve contra el «MUNICIPIO DE MOCOA,

UNIDAD DE GESTION DEL RIESGO, UNIDAD DE VICTIMAS,

ICBF». Al respecto, estimo que el conocimiento del asunto debió asignarse a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, tal y como se dispuso en las providencias de similares contornos CSJ APL4618-2024, reiterada en pronunciam

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