CSJ - APL1468-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1468-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1468-2024 Rad. N°. 110010230000202400279-00 Aprobado Acta n º 9 N ° 81 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por Emerson Orlando González Velásquez contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El libelista formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.No. 110010230000202400279-00
En sustento, manifestó que la autoridad accionada le impuso tres foto-multas: 47288000000036087790, 47288000000036087791 de 12 de octubre de 2022 y 47288000000036258238 de 10 de octubre de 2022, las cuales cuentan con las siguientes resoluciones: 2023-4384-SA, 20234385-SA y 2023-36258238-SA, de 11 de enero de 2023 las dos primeras y 13 de enero del mismo año, la última. Refirió que, sin embargo, la notificación de los comparendos no se hizo conforme a la resolución que
primeras y 13 de enero del mismo año, la última. Refirió que, sin embargo, la notificación de los comparendos no se hizo conforme a la resolución que reglamenta la Ley 1843 de 2017, de modo que no pudo hacer uso de los descuentos otorgados por esta última por pronto pago de los mismos, violando sus derechos invocados. Relató que el 14 de diciembre de 2022, dirigió petición a la convocada -la cual reiteró el 10 de abril de 2023-, en solicitud de que fuera exonerado de las multas impuestas y se dispusiera le revocatoria directa de los actos administrativos, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas no era posible identificar al conductor del automotor, como lo ordena la sentencia C-038 de 2020. Adujo que, recibió respuesta de la entidad convocada, pero la misma no solucionó nada sobre la indebida notificación, razón por la cual, el 2 de enero de 2024 insistió al respecto, sin que a la fecha en que formuló la acción de tutela, haya obtenido réplica.
2. El Juzgado Setenta y tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que correspondió porNo. 110010230000202400279-00 reparto el asunto, declaró la falta de competencia por el
factor territorial. Precisó que el escrito debía asignarse a los estrados municipales de Fundación - Magdalena, donde está la sede de la pasiva y ocurrieron los hechos que motivan el reclamo.
3. Por su parte, el despacho Primero Promiscuo Municipal de esta última población, también rehusó la atribución. Consideró que, en virtud de la «competencia a prevención», el remitente debe tramitar la salvaguarda, porque es el sitio elegido por el actor para el efecto, donde recibió la notificación del inicio del proceso contravencional y de las peticiones presentadas.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202400279-00 prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde
competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202400279-00 prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.
Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr.No. 110010230000202400279-00 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los despachos judiciales de Bogotá y Fundación - Magdalena son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el promotor: el primero, porque en esta capital está su domicilio, como así lo afirmó a esta corporación1 y, se producen, en consecuencia, los efectos del presunto acto lesivo; el segundo, por cuanto en aquel lugar está la sede de la accionada, es decir, donde se origina la argüida vulneración. Conforme con ello, al estrado de Bogotá, involucrado en la contienda, no le era dable desprenderse de la atribución
la accionada, es decir, donde se origina la argüida vulneración. Conforme con ello, al estrado de Bogotá, involucrado en la contienda, no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y que fue seleccionado por el interesado–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las
1 Pdf009AnexosNo. 110010230000202400279-00 diligencias a la citada Jueza Setenta y tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Setenta y tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al accionante y al otro despacho involucrado, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase-.