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CSJ - APL1469-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1469-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1469-2024

Radicación No.: 110010230000202400307-00

Acta No. 9 No. 03 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Se decide sobre el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora Heney Velásquez Ortiz, para conocer del recurso de reposición presentado por la Jueza Sesenta y siete Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Cuarenta y nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), Carmen Lucía Rodríguez Díaz.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 319 de 18 de septiembre de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, declaró insubsistente a la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz en su condición de Jueza Sesenta y siete Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Juzgado Cuarenta yRadicación No.: 110010230000202400307-00 2 nueve de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá).

Lo anterior porque, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1952 de 20191, concordante con el parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 2, se configuró inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo, al ser sancionada disciplinariamente tres veces en los últimos cinco años3.

150 de la Ley 270 de 1996 2, se configuró inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo, al ser sancionada disciplinariamente tres veces en los últimos cinco años3.

2. Contra esa determinación la afectada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, siendo asignados a la Magistrada de la Sala Civil, doctora Heney Velásquez Ortiz, quien manifestó impedimento para conocer.

1 «Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria, de la última sanción». 2 «Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en carrera judicial». 3 1. Resolución No. 210 del 9 de julio de 2020. “Artículo primero. Separar temporalmente del servicio de sus funciones por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.605.292, en su condición de JUEZ 49 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE

No. 51.605.292, en su condición de JUEZ 49 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA (antes 67 Civil Municipal), a partir del 10 de julio de 2020. de conformidad con lo dispuesto en la providencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y lo establecido en el numeral 2o del artículo 135 de la Ley 270 de 1996”. Sanción disciplinaria por dos conductas graves dolosas.

2. Resolución No. 200 de 26 de junio de 2023. “Artículo primero. SEPARAR temporalmente del servicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía 51.605.292, en su condición de juez 67 Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 49 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a partir de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 135 de la Ley 270 de 1996”. Sanción disciplinaria por incurrir en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa, ante la violación

de los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

3. Resolución No. 265 de fecha 14 de agosto de 2023. “SEPARAR temporalmente del servicio de sus funciones por el término de UN (1) MES a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía 51.605.292, en su condición de juez 67 Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 49 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a partir del 29 de agosto de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 135 de la Ley 270 de 1996”. Sanción disciplinaria a título de culpa grave.Radicación No.: 110010230000202400307-00

3 Con fundamento en los preceptos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puso de presente la «fraterna amistad con la persona designada por el H. Tribunal del Distrito Judicial de esta ciudad para reemplazar en el cargo a la Juez saliente, con quien no solo laboré por espacio aproximado de diez (10) años, y de haber participado en su elección, sino además porque he compartido diferentes espacios extralaborales con ella y su familia». Dispuso en consecuencia, remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que decidiera sobre su solicitud de dispensa.

3. Esta última, mediante auto de 6 de marzo del

Dispuso en consecuencia, remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que decidiera sobre su solicitud de dispensa.

3. Esta última, mediante auto de 6 de marzo del presente año, redirigió la actuación a la Sala Plena, por ser de asunto de su competencia.

II. CONSIDERACIONES La Corte tiene atribución para resolver de plano la manifestación de impedimento invocada por la doctora Heney Velásquez Ortiz, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAel cual establece que el procedimiento a seguir en tal caso, es el siguiente: En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sectorRadicación No.: 110010230000202400307-00 4 administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un

dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actúen en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho. En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, haciendo necesaria su

En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, haciendo necesaria su separación del conocimiento del caso. En ese orden, si este último o alguno de los que intervienen en la actuación administrativa advierte su incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver el casoRadicación No.: 110010230000202400307-00 5 con total imparcialidad y probidad, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse al servidor público de ejercer su competencia, él o el recusante deben ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación del caso no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Pero, además de señalarse la causal en la cual se apoya la solicitud, ha de explicarse con claridad las razones que lo llevan a pedir la dispensa, indicando su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar al rechazo del impedimento o recusación, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto. Debe precisarse previamente que, aun cuando la doctora Heney Velásquez Ortiz, invocó el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, tal presupuesto es el mismo que consagra el numeral 8 del artículo 12, del

doctora Heney Velásquez Ortiz, invocó el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, tal presupuesto es el mismo que consagra el numeral 8 del artículo 12, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable en este asunto dada la naturaleza administrativa de la actuación. De conformidad con este último, el servidor público, si no es recusado, debe declarar su impedimento por: Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna deRadicación No.: 110010230000202400307-00 6 las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. En torno a dicha causal, concretamente en lo que tiene que ver con la amistad, la Corte ha reiterado en varias oportunidades que ella implica «reciprocidad de actitudes tales como la confianza, la ayuda, la comunidad de intereses, una cierta integración en las faenas del diario vivir, que dan la idea de una compenetración subjetiva entre las dos personas». (CSJ SP, 19 oct. 1994, Rad. 9710). En similar sentido la Corte Constitucional precisó: [L]a configuración de un impedimento con fundamento en la relación de amistad que el juez posea con alguna de las partes atiende a la posible afectación de la imparcialidad del operador jurídico. Cuando se acredita la existencia de amistad íntima con una de ellas no cabe examinar la configuración de una duda razonable a partir de la cual se pueda advertir notoriamente la

jurídico. Cuando se acredita la existencia de amistad íntima con una de ellas no cabe examinar la configuración de una duda razonable a partir de la cual se pueda advertir notoriamente la existencia de un hecho que ponga en tela de juicio la ecuanimidad de la decisión judicial. En estos casos, el solo hecho de la amistad íntima permite presumir la afectación de la imparcialidad. Sin embargo, para que se configure este impedimento se deben concretar los hechos manifestados por el magistrado en el supuesto fáctico descrito en la citada causal. (Auto 592/21) Es claro el carácter subjetivo que la identifica, el cual, como personalísimo que es, debe darse por probado con el sólo dicho del juez, pues es él, como soberano de sus afectos, quien elige sus amigos y en tal virtud, el único que puede calificar y determinar el alcance de los mismos. Y en cuanto a la prueba sobre la existencia de los motivos que originan el impedimento, tratándose de causalesRadicación No.: 110010230000202400307-00 7 de contenido eminentemente subjetivo, como la que aquí se pone de presente, la Corporación señaló: [N]o se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la

obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese estado. (CSJ SP, 9 ago. 1951, GJ LXX No. R-006960 pgs. 146 y 1147). La Magistrada Velásquez Ortiz afirma que la amistad que la une con la persona que designó el Tribunal Superior de Bogotá para reemplazar a la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su calidad de Jueza Sesenta y siete Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Cuarenta y nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), declarada insubsistente, es « fraterna»4, y explica al respecto que, « no solo laboré por espacio aproximado de diez años », sino que, además «he compartido diferentes espacios extralaborales con ella y su familia». Tal manifestación evidencia el sentimiento de amistad tan estrecha que las une, razón por la cual, el desenlace de la actuación administrativa no puede serle ajeno o indiferente a la referida funcionaria, por el contrario, la situación perturbaría su ánimo al punto que, le impediría decidir con la absoluta probidad e imparcialidad, libre de cualquier prejuicio.

4 Sinónimo de “entrañable, íntima, colateral, profunda”, entre otrasRadicación No.: 110010230000202400307-00 8 Así las cosas, para garantizar la solución del asunto

cualquier prejuicio.

4 Sinónimo de “entrañable, íntima, colateral, profunda”, entre otrasRadicación No.: 110010230000202400307-00 8 Así las cosas, para garantizar la solución del asunto conforme a los principios de independencia y objetividad, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora Heney Velásquez Ortiz.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena,

RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Heney Velásquez Ortiz,

Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen.

Comuníquese y cúmplase. –

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