CSJ - APL1469-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1469-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1469-2026 N.º 110010230000202501298-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 99 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que Francisco Javier Londoño Londoño interpuso contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa y la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de El Carmen de Viboral (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. El actor promovió acción de tutela con el objetivo de que se ampare su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501298-00
En respaldo de su aspiración manifestó que, al consultar la página del Registro Único Nacional de Tránsito y Transporte -RUNT-, encontró inscritos a su nombre los comparendos n.os 000000049001618 del 17 de junio de 2021, 0000004980041G del 9 de diciembre de 2021, 000000049331018 del 11 de noviembre de 2021 y 000000006202722 del 10 de noviembre de 2022.
2021, 0000004980041G del 9 de diciembre de 2021, 000000049331018 del 11 de noviembre de 2021 y 000000006202722 del 10 de noviembre de 2022. Relató que, en vista de lo anterior, el 23 de septiembre de 2025 dirigió petición a las autoridades accionadas para que declararan la prescripción de los mencionados comparendos, de conformidad con lo «descrito en el Artículo 159 de la Ley 769 de 2002, toda vez que, los supuestos jurídicos ya se configuraron». Refirió que para la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido una respuesta clara, congruente y de fondo a su petición.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander), autoridad judicial que, mediante auto del 17 octubre 2025, admitió la tutela únicamente respecto de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, a la vez que la inadmitió frente a la Secretaría de
Movilidad, Tránsito y Transporte de El Carmen de Viboral (Antioquia) y requirió al actor para que informara su domicilio.No. 110010230000202501298-00 Cumplido lo anterior y ante la información suministrada por el accionante respecto a que su domicilio se ubicaba en el municipio de Don Matías (Antioquia), el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia
suministrada por el accionante respecto a que su domicilio se ubicaba en el municipio de Don Matías (Antioquia), el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia territorial para conocer la acción de tutela, únicamente respecto de la autoridad de tránsito de El Carmen de Viboral (Antioquia). En consecuencia, en proveído del 23 de octubre de 2025, remitió la actuación a los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), a través de auto del 24 octubre 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción al considerar que el juez de tutela «no puede dividir o admitir parcialmente el trámite», sino que debe conocerla en su integridad, en virtud de los principios de economía procesal y perpetuatio jurisdictionis, por lo que esa dependencia debía tramitar la acción hasta su culminación.
Así, dispuso entonces remitir el conflicto suscitado a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la
Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto deNo. 110010230000202501298-00 asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]» . De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegarNo. 110010230000202501298-00 la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1 . Ahora bien, sería del caso resolver la controversia de acuerdo con los lineamientos antes expuestos, sin embargo, existe una circunstancia que lo impide, y es que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander) al admitir la acción constitucional e impulsar su trámite, perpetuó la competencia para conocer integralmente el asunto. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que dicho despacho judicial carecía de posibilidad
jurídica para escindir la acción de tutela, como en efecto lo hizo, al admitir únicamente la solicitud de amparo frente a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa y remitir lo concerniente a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de El Carmen de Viboral a un juzgado distinto. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que resulta inaceptable fragmentar la acción constitucional para proferir pronunciamientos parciales y trasladar parte de la solicitud a otra autoridad judicial, cuando se trata del mismo debate constitucional. Por el contrario, el juez que avoca el conocimiento está llamado a decidir frente a todos los sujetos involucrados, salvo que se configure una causal de incompetencia en los términos del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Auto A-1399 de 2024).
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202501298-00 Pese a ello, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander) profirió sentencia el 30 de octubre de 2025, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental atribuida a la Secretaría de Movilidad de esa municipalidad, según consta en la copia de la providencia
remitida a este trámite 2 . Tal actuación pone de presente la escisión indebida del amparo, pues dicho despacho, al haber admitido la acción, se insiste, estaba llamado a resolverla de manera integral frente a todos los sujetos accionados, sin fragmentar el debate constitucional.
Por lo anterior, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional « avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República » (CC. A-834/2023). Aquella orientación se aplicó en casos de similares contornos en las providencias CSJ APL1854-2024 y APL2812-2023, entre otras. Ante esta circunstancia, deviene diáfano que la competencia para conocer del sub-examine corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander), al cual se le enviará de inmediato para que continúe con el trámite de rigor. El referido funcionario habrá de tomar los correctivos que sean del caso en relación con la escisión que
2 Pdf0009Anexos.No. 110010230000202501298-00 realizó, la cual no tiene razón de ser pues, como se precisó, la competencia en ella quedó radicada desde el momento en que fue admitida.
2 Pdf0009Anexos.No. 110010230000202501298-00 realizó, la cual no tiene razón de ser pues, como se precisó, la competencia en ella quedó radicada desde el momento en que fue admitida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela dirigida contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa y la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte El Carmen de Viboral (Antioquia) corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia) y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.