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CSJ - APL147-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL147-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL147-2023 Radicado n. º 110010230000202201476-00 Acta n º 1 N ° 1 (Aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE –LOCALIDAD SUROCCIDENTE DE BARRANQUILLA y ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJIÑO DEL CARMENMAGDALENA, en el trámite de la acción de tutela que LESVIA CASIMIRA JIMÉNEZ MARENCO promueve contra la empresa AFINIA-EPM.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202201476-00

2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que es propietaria de un predio ubicado en el área rural de Pijiño del Carmen -Magdalena, sobre el cual la accionada constituyó una servidumbre «por las vías de hecho». Indicó que, por esa razón, en septiembre de 2022 le dirigió petición a fin de que informara sobre los hechos acaecidos, certificara «acerca de la propiedad de la estructura

Indicó que, por esa razón, en septiembre de 2022 le dirigió petición a fin de que informara sobre los hechos acaecidos, certificara «acerca de la propiedad de la estructura eléctrica, postería, redes, aisladores y demás», instalados dentro de la finca y cuál es la tensión o voltaje que pasa sobre la propiedad «(Tabla de Ratie) ». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, el Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -Localidad Suroccidente, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debía tramitarla el Juez de Pijiño del Carmen -Magdalena, lugar donde se ubica y funciona la entidad demandada y ocurre la violación o amenaza que motiva la tutela.

3. A través de providencia de la misma fecha, la Jueza Única Promiscua Municipal de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió la accionante y donde se producen los

efectos de la presunta vulneración.No. 110010230000202201476-00 3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202201476-00 4

puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202201476-00 4 Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ: ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL13032018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros). Pues bien, acorde con lo anterior, en el caso bajo estudio, la accionante LESVIA CASIMIRA JIMÉNEZ

Pues bien, acorde con lo anterior, en el caso bajo estudio, la accionante LESVIA CASIMIRA JIMÉNEZ MARENCO podía elegir a los jueces de Barranquilla para radicar la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió, pues allí está su domicilio, tal y como lo informó a través de correo electrónico enviado a esta Corporación, de modo que es el lugar en el que se producen los efectos del acto lesivo. En consecuencia, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Localidad Suroccidente de Barranquilla, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.No. 110010230000202201476-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE –LOCALIDAD SUROCCIDENTE DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

involucrada y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA PresidenteNo. 110010230000202201476-00

6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA Ver constancia

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATENo. 110010230000202201476-00

7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Excusa justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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