CSJ - APL1470-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1470-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL1470-2022 Radicado n. º 110010230000202200470-00 Acta nº 6 N° 23 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES CINCUENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA, en el trámite de la acción de tutela que
SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ SIERRA promueve
contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el ALCALDE MUNICIPAL de GIRARDOT, las SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN y ORDENAMIENTO TERRITORIAL y la DE HACIENDA/TESORERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202200470-00
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1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y de petición. Asimismo, entre otras peticiones requirió que se compulse copias «A LA PROCURADURÍA Y CONTROL INTERNO » y «DEMÁS ENTES DE CONTROL DEL ESTADO » para que «SE ABRE (sic) PROCESO
DISCIPLINARIO EN CONTRA DE las accionadas». En respaldo de su pretensión, manifestó que tiene la
CONTROL DEL ESTADO » para que «SE ABRE (sic) PROCESO
DISCIPLINARIO EN CONTRA DE las accionadas». En respaldo de su pretensión, manifestó que tiene la calidad de «HEREDERA, TENEDORA Y POSEEDORA » de un inmueble ubicado en Girardot - Cundinamarca, sobre el cual pesa medida cautelar de embargo por cuenta de una deuda en el pago del impuesto predial unificado con esa municipalidad, por lo que debe cancelarlo y obtener paz y salvo para tramitar sucesión intestada. Relató que pagó los impuestos de los años 2016 a 2021 y pidió que se declarara la prescripción de los correspondientes al 2002 hasta el 2015, así como el levantamiento de la medida preventiva; sin embargo, su solicitud se negó por falta de legitimación por pasiva y fue exhortada a cancelar tales obligaciones; y advierte que el valor adeudado es mayor al del avalúo del inmueble fijado para el año 2021. Manifestó que ha dirigido otras peticiones a «las accionadas» para que le informe «motivadamente» sobre el estado actual de los impuestos, los documentos que debe aportar y la entidad a la que puede dirigirse para un nuevoNo. 110010230000202200470-00 3 avalúo, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta (f.º 1 a 15).
2. Mediante auto de 17 de febrero del presente año,
3 avalúo, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta (f.º 1 a 15).
2. Mediante auto de 17 de febrero del presente año, el Juez Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la tutela estaba dirigida contra entidades municipales con sede en el municipio de GirardotCundinamarca, donde se origina la presunta vulneración a los derechos, de modo que su conocimiento correspondía a los jueces de esa ciudad, lugar al que la remitió. Añadió que en los hechos y las pretensiones no advirtió señalamiento alguno contra la Procuraduría General de la Nación en virtud del cual pueda inferirse amenaza o agravio a sus derechos (f. º 37 a 42).
3. El asunto correspondió al Juez Cuarto Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca, que en decisión de 21 de febrero siguiente no avocó conocimiento y provocó la colisión negativa al indicar que es atribución del funcionario de Bogotá en virtud de la competencia a prevención, por cuanto la actora eligió esa capital, donde está su domicilio y se extienden los efectos de la presunta vulneración (f.° 46 y
47).
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202200470-00
4 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la
se extienden los efectos de la presunta vulneración (f.° 46 y 47).
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202200470-00
4 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante
colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se originaNo. 110010230000202200470-00 5 el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-0202600, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Hernández Sierra; el de
En el asunto que se analiza, los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Hernández Sierra; el de Bogotá pues allí está el domicilio de la actora, según lo informó en la demanda de tutela ( f.º 1 a 15 ) y en la peticiónNo. 110010230000202200470-00 6 que elevó a la Alcaldía Municipal de Girardot (f.º 24), de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de GirardotCundinamarca porque es la sede de las accionadas. Conforme lo anterior, como la actora seleccionó al juez de Bogotá para formular la solicitud de amparo y este tenía competencia para conocer el asunto, se le remitirá el expediente para que adelante las diligencias. Por último, téngase presente que si bien en el encabezado de la tutela la demandante refiere a la Procuraduría General de la Nación como una de las accionadas, al revisar el contexto no se advierte señalamiento alguno en su contra, pues lo que solicita en relación con ese órgano de control es que el juez de conocimiento disponga la compulsa de copias para investigar disciplinariamente a los entes territoriales accionados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
investigar disciplinariamente a los entes territoriales accionados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ CINCUENTA Y NUEVE PENALNo. 110010230000202200470-00 7 MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.-