CSJ - APL1471-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1471-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL1471-2026 Radicación n.º 110010230000202501404-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 100 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena se abstendrá de decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado y Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), en el marco de la acción de tutela que promovió Alejandro Mesa Duque contra la Junta Administradora del Acueducto Veliguarín de esta última municipalidad, por carecer de competencia para ello.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 110010230000202501404-00
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1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
Manifestó que es propietario del lote de terreno número 50 del Condominio Guayacán n ° 1 ubicado en el Municipio de San Jerónimo (Antioquia). Relató que desde el mes de diciembre de 2024 se presentó escasez en el suministro de agua por lo cual solicitó una solución y se realizó una conexión alternativa por parte del acueducto, cuyos costos él asumió. Expuso que en enero de 2025 recibió una factura por
agua por lo cual solicitó una solución y se realizó una conexión alternativa por parte del acueducto, cuyos costos él asumió. Expuso que en enero de 2025 recibió una factura por el servicio cuyo valor consideró excesivo, motivo por el cual le dirigió a la convocada una solicitud para la revisión del consumo, aclaración del cobro y su reconexión. Relató que la accionada contestó en forma negativa la solicitud con fundamento en la mora en el pago y refiriendo el uso turístico del inmueble, sin que este se encuentre con el Registro Único de Turismo -RNT. Refirió que esta respuesta no resolvió de fondo lo pedido, tampoco se investigó el elevado consumo, por lo cual solicita del juez de tutela que ordene a la convocada la reconexión provisional del servicio de agua y le otorgue una respuesta de fondo a lo pedido.
2. El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Envigado por ser esa ciudad donde se encuentra el domicilio del actorRadicación n.° 110010230000202501404-00 3 y se producen los efectos de la alegada vulneración a los derechos fundamentales (4 noviembre 2025).
3. A su turno el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial se abstuvo de conocer y dispuso enviar el expediente los despachos judiciales categoría municipal de San Jerónimo (Antioquia), lugar donde se encuentra el
territorial se abstuvo de conocer y dispuso enviar el expediente los despachos judiciales categoría municipal de San Jerónimo (Antioquia), lugar donde se encuentra el inmueble propiedad del actor al que le suspendieron el servicio de agua potable y en el que, según se extrae de la narración de los hechos de la demanda, reside con su núcleo familiar (10 noviembre 2025)
4. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) también rehusó conocer, suscitó conflicto de competencia a los despachos judiciales que le antecedieron y envió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para la solución de la controversia (12 noviembre 2025)
5. La Sala Civil Familia de esta última corporación declaró su falta de competencia para dirimirla atendiendo que los despachos involucrados pertenecían a diferentes distritos judiciales, por lo tanto, remitió el asunto a esta Sala Plena competente para ese efecto (18 noviembre 2025)
II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, es oportuno destacar que inicialmente el Juzgado Séptimo Municipal de PequeñasRadicación n.° 110010230000202501404-00
4 Causas Laborales de Medellín declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento
competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), que también adujo que no era competente y suscitó el conflicto los estrados judiciales que le antecedieron. En ese contexto, cumple aclarar que si bien el que formula el conflicto es este último despacho judicial, lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado al Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por tanto, la colisión se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales. Dadas las anotadas condiciones, la categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior
jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría yRadicación n.° 110010230000202501404-00 5 pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta) Bajo las anteriores premisas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos. En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, ambos pertenecientes al mismo distrito judicial, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por intermedio de sus Salas Mixtas, visto que la colisión es entre Juzgados de diferentes especialidades, por lo tanto, a esa Corporación se remitirá el expediente, para el
dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por intermedio de sus Salas Mixtas, visto que la colisión es entre Juzgados de diferentes especialidades, por lo tanto, a esa Corporación se remitirá el expediente, para el estudio y decisión que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver el presente conflicto por las razones expuestas.Radicación n.° 110010230000202501404-00 6
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.
Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y al accionante.
Notifíquese y cúmplase.