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CSJ - APL1474-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1474-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente APL1474-2022 Nº. 110010230000202200484-00 Aprobado Acta nº. 6 N°. 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria - Valle del Cauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia - Risaralda, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Luis Erney Rivera Molina contra la Alcaldía Municipal de la primera ciudad referida.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL - REPARTO» de La Victoria - Valle del Cauca, a través de apoderado el accionante formuló solicitud de amparo por la presuntaNo. 11001023000020220048400 2 vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y de petición.

Según manifestó, el 27 de noviembre de 2021 solicitó a la Alcaldía de La Victoria - Valle del Cauca, copia del contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2016, entre ese ente territorial y Sandra Patricia Ochoa Hernández, en calidad de psicóloga, quien realizó varias actuaciones

inherentes a su cargo para la Comisaría de Familia de ese municipio. Manifestó que se requiere la anterior información para ejercer la defensa técnica del señor Rivera Molina, quien se encuentra privado de la libertad en La Virginia - Risaralda por cuenta de un proceso que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, y se tenga como prueba en esa actuación judicial.

2. Correspondió a la Juez Promiscuo Municipal de La Victoria - Valle del Cauca quien, mediante proveído de 28 de febrero de 2022, se abstuvo de conocer y dispuso remitir el asunto a los Jueces Municipales de La Virginia - Risaralda, por ser el lugar donde produce efectos la violación o amenaza de los derechos que motivaron la acción de tutela (fls. 14 y

15).

3. El Juez Promiscuo Municipal de esta última ciudad, en decisión de 1° de marzo siguiente, también se declaró incompetente y propuso conflicto. Precisó al efectoNo. 11001023000020220048400 3 que, en virtud de la competencia a prevención corresponde al despacho remitente pues fue el elegido por el actor, donde se encuentra la sede de la demandada (fls. 23 y 24).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formularNo. 11001023000020220048400 4 su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De manera que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 11001023000020220048400 5 En el asunto que se examina, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Luis Erney Rivera Molina, el de La Virginia - Risaralda porque es donde produce efectos el acto lesivo, al estar en ese lugar privado de su libertad; también tiene atribución el de La Victoria - Valle del Cauca, por cuanto allí se encuentra la sede de la accionada, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado, si bien una y otra autoridad

su libertad; también tiene atribución el de La Victoria - Valle del Cauca, por cuanto allí se encuentra la sede de la accionada, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado, si bien una y otra autoridad judicial tiene atribución para el trámite, como el actor seleccionó esta última para presentar la solicitud de amparo, será la Juez Promiscuo Municipal de La Victoria - Valle del Cauca la que debe conocer de la misma, a donde se remitirá el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Juez Promiscuo Municipal de La Victoria – Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.No. 11001023000020220048400 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-No. 11001023000020220048400 7No. 11001023000020220048400 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZNo. 11001023000020220048400

9No. 11001023000020220048400 10No. 11001023000020220048400 11

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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