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CSJ - APL1475-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1475-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1475-2026 Radicado n.º 110010230000202501456-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 102 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Manizales y Segundo Laboral del Circuito de Tunja para conocer de la acción de tutela promovida por Jesús Gabriel Martínez Álvarez contra «el Gobierno de Colombia», los Ministerios de Justicia y del Derecho, Trabajo, Relaciones Internacionales – Cancillería de Colombia y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana,No. 110010230000202501456-00 2 trabajo, mínimo vital, educación, seguridad social, vivienda y debido proceso y «acceso a la administración».

Manifestó que se encuentra residenciado actualmente en Ecuador en calidad de solicitante de refugio y asilo político, situación que obedece a un desplazamiento forzado por violencia institucional derivada de presuntas persecuciones políticas y administrativas por parte de autoridades y funcionarios del municipio de Tunja y del Departamento de Boyacá. Expuso que dichas amenazas se materializaron en

persecuciones políticas y administrativas por parte de autoridades y funcionarios del municipio de Tunja y del Departamento de Boyacá. Expuso que dichas amenazas se materializaron en actos como sabotajes laborales y académicos, hostigamientos, allanamientos sin orden judicial, privaciones arbitrarias de la libertad, difamaciones, fraudes procesales y otras conductas que fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (CIDH). Señaló que, tras una intervención médica irregular ocurrida en agosto de 2025, se vio obligado a trasladarse desde la ciudad de Bogotá hasta territorio ecuatoriano sin recursos económicos, con el fin de salvaguardar su vida e integridad personal. Indicó que ha promovido diversas acciones constitucionales y legales ante entidades del Estado colombiano, tales como derechos de petición, acciones de tutela y recursos de impugnación, sin obtener una solución efectiva, persistiendo las vulneraciones alegadas.No. 110010230000202501456-00 3 Afirmó que su vida e integridad física y moral continúan en riesgo, incluso en territorio extranjero, razón por la cual solicita la intervención urgente de las autoridades competentes para garantizar sus derechos, coadyuvar ante la CIDH en medidas cautelares y peticiones, facilitar medios para su representación legal, validar títulos profesionales, actualizar registros de desplazamiento forzado y asegurar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.

CIDH en medidas cautelares y peticiones, facilitar medios para su representación legal, validar títulos profesionales, actualizar registros de desplazamiento forzado y asegurar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Explicó que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, como el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de derechos es Tunja, es la autoridad judicial de ese lugar la competente para tramitar el amparo. Por esta razón, ordenó remitir el expediente a los despachos judiciales de dicha ciudad (28 noviembre 2025).

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta última sede territorial tras analizar el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el criterio a prevención, concluyó que ni la amenaza ni la vulneración alegada ocurrieron en el territorio de Tunja, sino que los efectos se relacionan con decisiones administrativas adoptadas en la capital del país. En consecuencia, dicho despacho consideró que la competencia para conocer la acción de tutela

corresponde a los jueces constitucionales de Bogotá D.C. y al tratarse de la segunda autoridad judicial que se declara incompetente, planteó conflicto negativo de competenciaNo. 110010230000202501456-00 4 para que sea resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema

incompetente, planteó conflicto negativo de competenciaNo. 110010230000202501456-00 4 para que sea resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. (2 diciembre 2025)

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular laNo. 110010230000202501456-00 5 solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que « por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena

2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso se tiene que, como el accionante se

encuentra domiciliado fuera del país, no es posible atribuir el conocimiento de las diligencias a alguna de las autoridades en conflicto en virtud de este específico factor.No. 110010230000202501456-00 6 Como consecuencia, la Corte de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, de conformidad con el núm. 2°, art. 1° del Decreto 333 de 2021, atribuirá la competencia para conocer del asunto a los Jueces del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que en esta ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior en vista que allí se ubican las sedes de las autoridades demandadas. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el

distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).No. 110010230000202501456-00 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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