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CSJ - APL1478-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1478-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1478-2022 Nº. 110010230000202200503-00 Aprobado Acta nº. 6 N°. 28 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, para conocer de la acción de tutela formulada por Nilsa Esther Pérez Pérez, a través de apoderada, contra el Alcalde Municipal de esta última ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones

  • Colpensiones.

I. ANTECEDENTES 1.- La acción constitucional se dirigió al «JUEZ DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (REPARTO)», en la cual solicita seNo. 110010230000202200503-00 2 amparen los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

Según manifestó, el 15 de junio de 2021 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución SUB334022 de 15 de diciembre del mismo año, al encontrar que no acreditaba el número mínimo de semanas cotizadas y frente a la cual interpuso los recursos de ley, los que a la fecha no han sido resueltos. Lo anterior por la falta de pago de sus aportes a pensión durante el lapso comprendido entre agosto de 1999 y junio de 2001 y la falta de afiliación a un fondo de pensión entre el

han sido resueltos. Lo anterior por la falta de pago de sus aportes a pensión durante el lapso comprendido entre agosto de 1999 y junio de 2001 y la falta de afiliación a un fondo de pensión entre el 22 de enero de 1998 y el 30 de junio de 1999, por parte de la autoridad en la cual laboró, la Alcaldía Municipal de Sabanalarga-Atlántico, y que por lo mismo no figuran en la historia laboral de aquella entidad. Señaló que dirigió petición al ente territorial referido a fin de que subsanara las irregularidades advertidas, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, y su titular declaró la falta de competencia territorial, luego de considerar que la misma radica en los Juzgados de Sabanalarga-Atlántico, sede de la demandada, donde ocurre la vulneración de los derechos (fls. 36 y 37).No. 110010230000202200503-00 3 3.- El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de esta última sede territorial, en decisión de 2 de marzo siguiente tampoco avocó el conocimiento (fls. 52 a 57). Precisó que es atribución del despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el escogido por la actora para formular la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. El conflicto negativo se remitió a esta Corporación para dirimirlo, sin embargo, la competencia para ello no

competencia a prevención, pues fue el escogido por la actora para formular la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. El conflicto negativo se remitió a esta Corporación para dirimirlo, sin embargo, la competencia para ello no radica en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual expresamente prevé: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (Negrilla fuera del texto original)

2. Ahora bien, la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de esta última, en concordancia con el canon 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Corte Constitucional, finalidad para la cual se le atribuye, entre otras, la función de «[d]irimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintasNo. 110010230000202200503-00 4 jurisdicciones», prevista en el numeral 11 del artículo 241 ibidem.

Por tal razón, la última instancia para la protección frente a cualquier vulneración de un derecho de orden superior lo ejerce aquella Corporación por vía de revisión,

ibidem. Por tal razón, la última instancia para la protección frente a cualquier vulneración de un derecho de orden superior lo ejerce aquella Corporación por vía de revisión, constituyéndose, en materia de tutela, en el organismo encargado de solucionar cualquier controversia que surja entre los funcionarios que dispensan justicia constitucional, cuando su superior no es común. La jurisprudencia de esa Colegiatura, en cuanto a los conflictos suscitados en acciones de tutela ha sostenido que puede conocer y dirimirlos, « en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo». (Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008). Recientemente, en un asunto análogo al presente, en igual sentido, precisó: [P]or regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales

establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridadNo. 110010230000202200503-00 5 encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. (C.C. A-270-2021)

3. En ese orden, esta Corporación no resolverá la controversia y remitirá el expediente a la Corte Constitucional, por ser de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: No dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga - Atlántico.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones.

Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga - Atlántico.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones.

Tercero: Informar lo decidido a la accionante y a los despachos judiciales involucrados.

Cúmplase.-No. 110010230000202200503-00 6No. 110010230000202200503-00 7No. 110010230000202200503-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZNo. 110010230000202200503-00

9No. 110010230000202200503-00 10No. 110010230000202200503-00 11

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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