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CSJ - APL1479-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1479-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1479-2022 Nº. 110010230000202200556-00 Aprobado Acta nº 7 Nº. 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Erika Janeth Suárez Buitrago contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ - REPARTO», la actora formuló solicitud de amparo a fin de que se proteja su derecho de petición.No. 110010230000202200556-00

2 Manifestó que dirigió derecho de petición a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, « con el fin de solicitar la revocatoria » -al parecer de un comparendo -, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. A través de la acción constitucional pretende que el juez de conocimiento ordene a la demandada responder su solicitud y actualizar la información en las bases de datos, en cuanto a su nombre y número de cédula de ciudadanía. Se advierte que aun cuando el encabezado del escrito de tutela se dirige al Juez de tutela en la ciudad de Bogotá, el

información en las bases de datos, en cuanto a su nombre y número de cédula de ciudadanía. Se advierte que aun cuando el encabezado del escrito de tutela se dirige al Juez de tutela en la ciudad de Bogotá, el mismo se remitió a los Jueces de CotaCundinamarca.

2. Mediante auto de 7 de marzo del presente año (fl. 12), la Juez Primera Promiscua Municipal de CotaCundinamarca ordenó remitir la acción de tutela a los Jueces Municipales en la ciudad de Bogotá, luego de advertir que la entidad demandada trasladó la petición a la Secretaría de Movilidad de esta capital para el pronunciamiento de fondo

(fl. 12).

3. Por su parte, la titular del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en proveído del 9 de marzo siguiente, también se declaró incompetente. Al efecto señaló que la pretensión de la actora frente a la vulneración de su derecho se dirige tanto a la Secretaría de Movilidad de Bogotá como a la de Cundinamarca, por lo que es atribución del despacho judicialNo. 110010230000202200556-00 3 de Cota, lugar elegido para presentar la acción constitucional.

El conflicto suscitado se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez lo envió a esta Sala Plena, por ser la competente para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

vez lo envió a esta Sala Plena, por ser la competente para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202200556-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la

esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00,

00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202200556-00 5 Teniendo en cuenta lo anterior y los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que la competencia radica en el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, donde no solo se producen los efectos del acto lesivo al tener

para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que la competencia radica en el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, donde no solo se producen los efectos del acto lesivo al tener allí su domicilio la accionante, sino que también se origina la presunta omisión pues la sede de la entidad convocada se ubica en esa ciudad; en ese sentido, se observa que a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, su homónima de Cundinamarca trasladó la petición para que se pronunciara de fondo «ya que los comparendos relacionados en el asunto» no eran de su jurisdicción, según se verifica a folio 11, entidad que al parecer no lo ha hecho. A ese despacho judicial se remitirá el expediente a fin de que disponga el trámite que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.No. 110010230000202200556-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-No. 110010230000202200556-00 7No. 110010230000202200556-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZNo. 110010230000202200556-00

9No. 110010230000202200556-00 10No. 110010230000202200556-00 11

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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