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CSJ - APL1480-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1480-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1480-2022 Radicado n. º 110010230000202200563-00 Acta nº 7 N° 30 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE SANTA MARTA , en el trámite de la acción de tutela que VÍCTOR MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ promueve contra la GOBERNACIÓN

DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202200563-00

2

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y de petición.

Según lo que se narró en la tutela y la documental que se allegó, se extraen los siguientes hechos: en calidad de cónyuge supérstite, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Juana Bautista Larios Aconcha, entidad que mediante acto administrativo n° SUB-18433 de 25 de enero de 2022 la negó al declarar que la competencia era de la

fallecimiento de Juana Bautista Larios Aconcha, entidad que mediante acto administrativo n° SUB-18433 de 25 de enero de 2022 la negó al declarar que la competencia era de la Gobernación del Magdalena, adonde dispuso la remisión documental correspondiente. Así, en atención a lo anterior, el 1.º de febrero del presente año se dirigió al referido ente territorial, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le había respondido porque al parecer no ha recibido la documentación por parte de Colpensiones (f.º 1 a 6).

2. Mediante auto de 18 de marzo de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.

Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces del Circuito de la ciudad de Santa Marta, porque es donde ocurre la presunta afectación (f.° 19 y 20).

3. A través de providencia de 22 de marzo siguiente, el Juez Quinto Civil Municipal en Oralidad de esta últimaNo. 110010230000202200563-00 3 ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se abstuvo de conocer de la acción de tutela y propuso el conflicto de competencia al considerar que era atribución del juzgado remitente pues fue la ciudad que el actor eligió para interponer su demanda, donde está su domicilio principal, y además porque una de las accionadas es autoridad pública del orden nacional (f.º 25 a 28).

remitente pues fue la ciudad que el actor eligió para interponer su demanda, donde está su domicilio principal, y además porque una de las accionadas es autoridad pública del orden nacional (f.º 25 a 28).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202200563-00 4 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de

4 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00,

APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,No. 110010230000202200563-00 5 APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante eligió a los Jueces de Bucaramanga para radicar la demanda de tutela, sin embargo, de los datos ofrecidos en el escrito genitor y sus anexos, la Corte no observa que aquel tenga algún vínculo con esa ciudad. En efecto, el presunto acto lesivo (i) se origina en Santa Marta, donde se ubica la sede de la Gobernación de Magdalena, y también en Bogotá, que corresponde al

con esa ciudad. En efecto, el presunto acto lesivo (i) se origina en Santa Marta, donde se ubica la sede de la Gobernación de Magdalena, y también en Bogotá, que corresponde al domicilio de la otra entidad accionada -Colpensiones; y (ii) causa sus efectos en el municipio de El Banco - Magdalena, por cuanto allí se encuentra el domicilio del actor –así lo informó este último, según constancia visible a folio 32-. La ciudad de Bucaramanga, elegida para radicar la solicitud de amparo, no corresponde al domicilio del demandante, pues este solo la indicó para recibir notificaciones, criterio que no sirve para determinar la competencia en materia de tutela, tal y como se explicó. Téngase presente que uno y otro concepto -domicilio y dirección para recibir notificaciones - no pueden confundirse porque «satisfacen exigencias diferentes, (…) mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior - se refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir para efectos de su notificación personal».1

1 Corte Suprema de Justicia Sala Plena, APL1089-2019, mar. 21/19. En igual sentido, CSJ SC, 27 mar. 2012, rad. 2011-02212-00No. 110010230000202200563-00 6 Ahora, se aprecia igualmente que, como una de las accionadas –Colpensioneses entidad pública del orden

6 Ahora, se aprecia igualmente que, como una de las accionadas –Colpensioneses entidad pública del orden nacional, la competencia radica en los jueces con categoría de circuito, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 20212. Así, comoquiera que el domicilio de Colpensiones es Bogotá, nótese que el asunto podrían conocerlo los jueces del circuito de esta capital, los de Santa Marta o bien el de El Banco (Magdalena), sede territorial que también es cabecera del circuito. Por consiguiente, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia a la ciudad de Bucaramanga, elegida para presentar la acción de tutela, y dado que el conocimiento corresponde a los Jueces de Circuito, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto y ordenará remitir el asunto al Juez Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, a fin de que requiera al accionante para que precise ante cuál de los jueces del circuito, competentes territorialmente, desea que se dirija la solicitud de amparo y a cuyo reparto remitirá el asunto, si los de Bogotá, Santa Marta o El Banco (Magdalena). Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que

Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que

2 (…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.No. 110010230000202200563-00 7 es, «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345, reiterada en la providencia CSJ APL2722-2020). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que esté legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son,

entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva” (CC A-257-96)3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los JUECES PRIMERO

3 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL12812020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20.No. 110010230000202200563-00 8

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y QUINTO

CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE SANTA MARTA.

Segundo: Remítase el expediente al JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE SANTA MARTA, para los fines dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Comunicar esta decisión a los Jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.-No. 110010230000202200563-00 9No. 110010230000202200563-00 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRANo. 110010230000202200563-00

11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZNo. 110010230000202200563-00

12No. 110010230000202200563-00 13No. 110010230000202200563-00 14

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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