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CSJ - APL1484-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1484-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL1484-2026 N.º 110010230000202600041-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 105 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) y Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander), en el marco de la acción de tutela que, en su condición de agente oficiosa de Cristian David Arcila Acosta, promovió Ana Maritza Dávila Barón, Gerente del Hospital Regional de Moniquirá, contra el Municipio de Barbosa (Santander), la Comisaría de Familia, la Secretaría de Salud y de Protección Social y la Personería de la misma urbe.

I. ANTECEDENTESN.° 110010230000202600041-00

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1. La agente oficiosa solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de su agenciado.

Como soporte de su pedimento relató que Cristian David Arcila Acosta de 20 años, quien reside en el Municipio de Barbosa (Santander), ingresó a través del servicio de urgencias al Hospital Regional de Moniquirá el 23 de diciembre de 2025 con la anotación de «ANTECEDENTE DE

de Barbosa (Santander), ingresó a través del servicio de urgencias al Hospital Regional de Moniquirá el 23 de diciembre de 2025 con la anotación de «ANTECEDENTE DE

ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y TRASTORNO COMPORTAMENTAL POR

DISCAPACIDAD COGNITIVA MODERADA, NUEVAMENTE ACUDE POR NO

ADHERENCIA A TRATAMIENTO, DADO QUE LA MADRE NO LE PROPORCIONA

LOS MISMOS, AL PARECER CON ALUCINACIONES, DESCUIDO EN SUS

ACTIVIDADES DIARIAS BASICAS, PERO SE DESCONOCE EL REAL ALCANCE

DADO QUE EN LO REFERIDO PERMANECE ENCERRADO» .

Manifestó que el paciente permaneció sin acompañamiento familiar, por lo cual, el 28 de diciembre siguiente se emitió comunicación a la Personería Municipal de Barbosa (Santander) para advertirle del caso, ya que se había identificado que el joven era conocido por el servicio procedente del municipio de Barbosa, sector urbano y «se evidencia situación de alta vulnerabilidad por lo que, dentro de los requerimientos realizados de manera oficial ante entidades territoriales desde estancia hospitalaria anterior, solicitamos respetuosamente el apoyo, pronta intervención y definición de conductas, para la garantía de egreso hospitalario».

Expuso que al día siguiente el referido funcionario «emite comunicado a la comisaria y manifiesta al Hospital estar al pendiente de los respectivos trámites por parte de los entes territoriales».N.° 110010230000202600041-00 3 Relató que el 1 de enero de 2026 se le comunicó que «no se han recibido respuestas por parte de las dependencias previamente notificadas que garantice medidas efectivas para el traslado seguro del paciente y posterior egreso, lo cual incrementa el nivel de vulnerabilidad y riesgo del paciente». En atención a lo anterior, solicitó su intervención y acompañamiento institucional, a fin de que se adopten las medidas administrativas y de protección necesarias que permitan garantizar el bienestar integral del paciente y el acompañamiento requerido durante el proceso de remisión a una Unidad de Salud Mental y la protección efectiva de sus derechos fundamentales, considerando su actual condición y la ausencia de red de apoyo. Anotó que el 2 de enero posterior, le efectuó nuevo requerimiento ante una posible aceptación del enfermo en un establecimiento de Bucaramanga, por lo que solicitó «de manera URGENTE a esa Personería Municipal su intervención y apoyo institucional inmediato, a fin de que se adopten las medidas administrativas y de protección necesarias que permitan garantizar el traslado seguro del paciente a la Clínica San Camilo de Bucaramanga». Refirió que el 3 de enero siguiente, Cristian David Arcila Acosta fue aceptado en la unidad de salud mental del Hospital Psiquiátrico San Camilo de la mencionada ciudad, a donde fue acompañado por su hermana.

Refirió que el 3 de enero siguiente, Cristian David Arcila Acosta fue aceptado en la unidad de salud mental del Hospital Psiquiátrico San Camilo de la mencionada ciudad, a donde fue acompañado por su hermana. Explicó que «no ha existido ninguna actuación efectiva que medie una solución definitiva, para el paciente, pese a que se ha efectuado seguimiento institucional, promoviendo la articulación intersectorial y verificando la gestión de las entidades competentes, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las rutas de protección»,N.° 110010230000202600041-00 4 pero, «[d]esafortunadamente las gestiones administrativas a cargo del Municipio de Barbosa » no han logrado cumplir con las disposiciones de las leyes 1346 de 2009 y 715 de 2001. Solicita entonces al Juez de Tutela «ordenar al Municipio de BARBOSA , que en conjunto con la Comisaria de Familia y Secretaria de Salud Municipal, coordinen de forma diligente, para cuando se de alta al paciente del Hospital psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga , la ubicación del señor CRISTIAN DAVID ARCILA ACOSTA , en cualquier Centro de Bienestar o en un lugar donde puedan estar al pendiente de sus cuidados especiales, junto con el correcto suministro de sus medicamentos con el fin de garantizar

su calidad de vida, teniendo en cuenta que en su hogar no es un lugar idóneo para sus cuidados y evitando que el mismo reingrese al HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRA o sea hospitalizado en un sitio que ya no puede brindarle la atención que requiere.»

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de su misma categoría en Barbosa

(Santander), por ser esa ciudad donde se encuentran las autoridades accionadas y ocurre la alegada violación de los derechos (13 enero 2026).

3. A su turno el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que el juzgado remitente debía tramitar el asunto, a prevención, habida cuenta ese fue el lugar elegido por la agente oficiosa para radicar su demanda (14 enero 2026).N.° 110010230000202600041-00

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4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17,

numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionanteN.° 110010230000202600041-00 6 puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de

amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Acorde con lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,

constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte que ningún vínculo mantiene Cristian David Arcila Acosta, agenciado en esta acción de tutela y directo afectado con la presuntaN.° 110010230000202600041-00 7 vulneración a sus derechos, con la ciudad de Moniquirá (Boyacá), aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional, si bien es cierto, de manera inicial ingresó a través del servicio de urgencias al Hospital Regional de esa ciudad, lo cierto es que con posterioridad fue remitido al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga donde se encuentra internado. En efecto, no corresponde a su domicilio ya que el mismo, a voces de su agente oficiosa, se

al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga donde se encuentra internado. En efecto, no corresponde a su domicilio ya que el mismo, a voces de su agente oficiosa, se ubica en Barbosa (Santander), urbe donde confluye también el de las autoridades accionadas y presuntas responsable de la eventual vulneración a los derechos. Así las cosas, sin circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de la cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Moniquirá (Boyacá), la Corte, atendiendo que Barbosa (Santander) es el lugar donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» atribuirá la competencia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esta última urbe, al que se dispondrá devolver el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, al tener en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudoN.° 110010230000202600041-00

8 fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio de la libelista no se corresponde con la ciudad escogida de manera inicial, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada1 .

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

1 Tal determinación, acorde con lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL 32362022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).N.° 110010230000202600041-00 9 Notifíquese y cúmplase.

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