CSJ - APL1485-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1485-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL1485-2026 N.º 110010230000202600044-00 Acta n.º 13 N.º 106 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías -Conocimiento Depuración Civil Familia de Cimitarra (Santander) (Distrito Judicial de San Gil) en el trámite de la acción de tutela que Amini Juliet Cristancho Niño promovió contra la Secretaría de Educación de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló el amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo,No. 110010230000202600044-00 2 salud, vida en condiciones dignas, subsistencia digna, mínimo vital, unión familiar y « a la especial protección constitucional derivada de mi condición médica».
Manifestó ser docente en la Institución Educativa « Perdida Alta – Sede Escuela Rural La Jota» ubicada en el Municipio de Cimitarra (Santander), nombrada en propiedad por la autoridad accionada el 31 de marzo de 2025. Expuso que se encuentra diagnosticada con diversas
de Cimitarra (Santander), nombrada en propiedad por la autoridad accionada el 31 de marzo de 2025. Expuso que se encuentra diagnosticada con diversas afectaciones a su salud mental como lo son: ansiedad, depresión, síntomas disociativos, estrés laboral y afectaciones funcionales, condiciones que requieren de seguimiento médico especializado permanente en psiquiatría y psicología. Explicó que en ese municipio no existen condiciones ni servicios médicos adecuados para su tratamiento. Agregó ser madre cabeza de familia de dos menores y responsable del cuidado de su progenitora adulta mayor con patologías cardiovasculares y endocrinas. Manifestó que el 8 de noviembre de 2025 solicitó a la Secretaría de Educación convocada su traslado o reubicación laboral por motivos de salud. Sin embargo, ante la falta de respuesta oportuna presentó acción de tutela que admitió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías -Conocimiento Depuración Civil Familia de Cimitarra (Santander) y tras la notificación a laNo. 110010230000202600044-00 3 accionada, el 12 de diciembre de 2025 recibió respuesta en la que le indicaban que los traslados extraordinarios se retomarían en el año 2026, sin que resolvieran de fondo la solicitud. Refirió que la entidad no ha adoptado una decisión material sobre su traslado, manteniéndola en un entorno que afirmó, agrava su condición médica y compromete su unidad familiar, lo que considera vulnera sus derechos
Refirió que la entidad no ha adoptado una decisión material sobre su traslado, manteniéndola en un entorno que afirmó, agrava su condición médica y compromete su unidad familiar, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales. Pretende del Juez de tutela que « ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, que de manera inmediata tramite, autorice y haga efectivo mi traslado o reubicación laboral a cualquier institución educativa ubicada en la ciudad de Bucaramanga, o en su defecto, en cualquier municipio de la Provincia de Guanentá y/o cercano al municipio de San Gil, atendiendo a mi estado de salud y su situación familiar».
2. Mediante auto de 30 de diciembre de 2025 la Jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga admitió la acción de tutela e impulso su trámite; no obstante, el 13 de enero de 2026, conforme a las pruebas aportadas, determinó que los hechos y sus efectos se producían en Cimitarra (Santander). Así mismo, constató que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de GarantíasConocimiento Depuración Civil Familia de esta urbe ya
conocía de otra acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones.No. 110010230000202600044-00 4 Por lo anterior decidió no conocer el asunto y lo remitió a este último estrado judicial.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías -Conocimiento Depuración Civil - Familia de la referida localidad, a través de proveído de 14 de enero siguiente, también se abstuvo de avocar su estudio. Para el efecto señaló que el amparo fue avocado y admitido por el Juzgado remitente, autoridad que conserva la competencia conforme al principio de la « perpetuatio jurisdictionis», aunado a que la aplicación de las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 debió realizarse al momento de la admisión.
Expuso que pese a que coinciden las partes con la actuación que tramita su despacho, los hechos, pretensiones y derechos invocados son diferentes, pues en esta última se reclama la protección del derecho fundamental de petición, mientras que en aquella se solicita amparo relacionado con los derechos al trabajo, salud, vida digna, mínimo vital, la subsistencia, unión familiar y la especial protección constitucional. En consecuencia, no existe identidad sustancial entre ambas acciones. Precisó que se configura un conflicto negativo de competencia, adicional a que el despacho se encuentra impedido para conocer la acción, al haber sido vinculadoNo. 110010230000202600044-00 5
competencia, adicional a que el despacho se encuentra impedido para conocer la acción, al haber sido vinculadoNo. 110010230000202600044-00 5 como parte dentro de aquel trámite, circunstancia que afecta su imparcialidad y compromete el principio de juez natural. Dispuso entonces devolver el asunto y, en caso de no ser asumida la competencia, propuso la colisión negativa.
4. Devueltas las diligencias al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga su titular, mediante auto de la misma fecha, dispuso remitir las diligencias a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de « asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto
1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dondeNo. 110010230000202600044-00 6 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de « competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de este lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00; ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP-643-2025 de 04
perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00; ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros). En ese orden, «[e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). No obstante, existe una circunstancia que impide resolver el conflicto surgido en estas diligencias con fundamento en los presupuestos antes descritos, y es que laNo. 110010230000202600044-00 7 Jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga al admitir la acción e impulsar su trámite, perpetuó la competencia, de manera que « sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Por lo anterior, se itera, en virtud del principio
otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Por lo anterior, se itera, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional « avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República» (CC. A-834/2023). Dicha orientación se aplicó en casos de similares contornos en las providencias CSJ APL1854-2024 y APL2812-2023, entre otras. Ante esta circunstancia, deviene diáfano que la competencia para conocer del sub-examine corresponde al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al cual se le enviará de inmediato para que continúe con el trámite de rigor. Es necesario precisar frente al argumento expuesto por el referido despacho frente a la acción de tutela que tramita el funcionario judicial de Cimitarra, por lo cual le remitió la que aquí se trata, que las acciones de tutela presentadas por la actora -referidas en los antecedentes - no son idénticas, pues no existe en ellas el mismo interés ni idéntica situaciónNo. 110010230000202600044-00 8 fáctica. Por el contrario, se trata de acciones diferenciables,
no existe en ellas el mismo interés ni idéntica situaciónNo. 110010230000202600044-00 8 fáctica. Por el contrario, se trata de acciones diferenciables, las cuales no coinciden en la invocación de los atributos básicos presuntamente vulnerados y tampoco en lo que se pretende.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.