CSJ - APL1486-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1486-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL1486-2026 N.º 110010230000202600054-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 107 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba) y Primero Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre), para conocer la acción de tutela promovida por Luis Armando Álvarez Castillo contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Sucre.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Como soporte de su pedimento adujo que el 21 de noviembre de 2025 solicitó a la accionada la « (…) revocatoria de la orden de comparendo número 7067001000051118498» ; no obstante, a la fecha deNo. 110010230000202600054-00 2 presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba) rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Sampués (Sucre), por ser el lugar donde se presenta la
Chinú (Córdoba) rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Sampués (Sucre), por ser el lugar donde se presenta la vulneración a los derechos invocados (13 enero 2026).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por el actor para radicar su acción de tutela, donde surte sus efectos la lesión aducida; además, precisó que allí se encuentra su domicilio, según da cuenta « la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES» (15 enero 2026).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.No. 110010230000202600054-00
3 En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor « competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884,No. 110010230000202600054-00 4 ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-6432025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,
constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, Luis Armando Álvarez Castillo podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Chinú (Córdoba) para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que es el lugar donde causa sus efectos el acto que se considera lesivo del derecho fundamental invocado, toda vez que en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1 . Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba), autoridad a la que será remitido el expediente.
1 Pdf0014ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202600054-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
será remitido el expediente.
1 Pdf0014ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202600054-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba) es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.