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CSJ - APL1487-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1487-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1487-2026 N.º 110010230000202600059-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 108 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Valentina Peralta Vargas contra OK COLOMBIA.COM S.A.S.

I. ANTECEDENTES.

1. La actora formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, «debido proceso administrativo, seguridad económica y estabilidad financiera, protección especial al consumidor en caso de perjuicio irremediable».No. 110010230000202600059-00

2 En sustento manifestó que el 2 de mayo de 2025 realizó «la compra de una mercancía consistente en 60 extractores de lactancia a través de la plataforma Alibaba. com». Para la importación y entrega, en Colombia, contrató a la accionada, quien asumió la gestión logística y aduanera, pero incumplió al no entregar la mercancía, por lo que le realizó varios requerimientos e inició una « reclamación por perjuicios». Según relató, la mercancía « era esencial para el desarrollo de

la gestión logística y aduanera, pero incumplió al no entregar la mercancía, por lo que le realizó varios requerimientos e inició una « reclamación por perjuicios». Según relató, la mercancía « era esencial para el desarrollo de su emprendimiento de venta de extractores de lactancia » , por lo cual, la no entrega frustró su emprendimiento y le generó lucro cesante y pérdida de clientes. Sumado a que actualmente enfrenta una « situación económica crítica y urgente» . Agregó que inició acción ante la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo trámite puede durar varios meses, lo cual puede afectar su vida digna y la de su hijo menor.

2. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) -con providencia del 16 de diciembre de 2025estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Bogotá, por ser esa ciudad donde acontece la trasgresión alegada que da origen a la acción de tutela, al encontrarse allí «el domicilio principal y de notificaciones judiciales» de la accionada.

3. El Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 16 de enero de 2026planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente, toda vez que allí es donde se extienden los efectosNo. 110010230000202600059-00 3 de la eventual afectación alegada, habida cuenta que «dicha ciudad es el lugar donde debía recibir el contenedor que le fue extraviado».

3 de la eventual afectación alegada, habida cuenta que «dicha ciudad es el lugar donde debía recibir el contenedor que le fue extraviado».

II.CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado

que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable laNo. 110010230000202600059-00 4 ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1 . Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2 .

2. Aplicados esos lineamientos y de conformidad con los datos ofrecidos por la demanda, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, la Sala concluye que la competencia radica en el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca). Ello en razón a que fue el lugar escogido por la actora para presentar la tutela -criterio a prevención-. Además, es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo, habida cuenta que en esa urbe está el domicilio de la accionante, según lo informó a esta Corporación 3 . Por tanto, se remitirá el

producen los efectos del presunto acto lesivo, habida cuenta que en esa urbe está el domicilio de la accionante, según lo informó a esta Corporación 3 . Por tanto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad

2 (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 3 Pdf0023ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202600059-00 5

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la accionante. Enviar copia de la providencia.

Tercero: Librar -por secretaríalos oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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