CSJ - APL1488-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1488-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL1488-2026 Radicado n.º 110010230000202600068-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 109 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el J UZGADO S EGUNDO P ROMISCUO M UNICIPAL DE P AIPA (BOYACÁ) y el J UZGADO P RIMERO C IVIL M UNICIPAL DE Y OPAL, en el trámite de la acción de tutela que Yurany Catherine Aponte Díaz promueve contra la Alcaldía de Yopal.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.- Es hija y heredera del señor Pedro Rey Aponte Correa, quien falleció el 26 de octubre de 2016.No. 110010230000202600068-00 1.2.- El 25 de noviembre de 2025, la Alcaldía de Yopal allegó al correo electrónico del causante una comunicación de «citación a notificación personal» del mandamiento de pago, dentro del proceso de jurisdicción coactiva « ICA No. 06262022». 1.3.- El 9 de diciembre siguiente, envió un mensaje al buzón «cobrocoactivo@yopal-casanare.gov.co», autorizando la notificación por medios electrónicos y solicitando que le
2022». 1.3.- El 9 de diciembre siguiente, envió un mensaje al buzón «cobrocoactivo@yopal-casanare.gov.co», autorizando la notificación por medios electrónicos y solicitando que le remitieran copia del expediente del proceso de cobro, entre otros documentos. Sin embargo, no había recibido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela. 2.- El 16 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Manifestó que, debido a la falta de información sobre el lugar de domicilio de la actora, la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de Yopal, sitio donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo, por cuanto allí se ubica la entidad demandada. 3.- El 20 de enero de 2026, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal declaró también su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Indicó que, al comunicarse con la accionante, pudo establecer que su domicilio está en Paipa (Boyacá). Por lo tanto, conforme al principio de prevención, correspondía al despacho judicial remitente conocer del caso, al haber sido elegido para tal efecto. EnNo. 110010230000202600068-00 esas condiciones ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
esas condiciones ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES 4.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 5.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. 6.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formularáNo. 110010230000202600068-00
reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formularáNo. 110010230000202600068-00 su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos. 7.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros). 8.- En consecuencia, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL559-2025, 24 feb. 2025, rad n.°
00050-00, entre otros). 9.- En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Paipa (Boyacá) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Yopal donde ocurre la vulneración al derecho. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de este lugar también declaró su falta de competencia debido al factor a prevención.No. 110010230000202600068-00 10.- La Sala advierte que el presunto acto lesivo produce sus efectos en Paipa (Boyacá), lugar que podía seleccionar la accionante dado que allí se encuentra su domicilio. En consecuencia, es en esa ciudad donde debe tramitarse la demanda. 11.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del J UZGADO S EGUNDO P ROMISCUO M UNICIPAL DE P AIPA (BOYACÁ) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
M UNICIPAL DE P AIPA (BOYACÁ) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202600068-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.