CSJ - APL1489-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL1489-2026 N.º 110010230000202600069-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 110 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), en el marco de la acción de tutela promovida por Libardo David Neira Guerrero contra «TRANSITO (sic) DE
BARRANCABERMEJA».
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló la acción de tutela ante el juez constitucional de Bogotá para que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data. En sustento adujo que, el 16No. 110010230000202600069-00 2 de diciembre de 2025 solicitó a la accionada « una eliminación por prescripción» de un comparendo de tránsito registrado a su nombre; sin embargo, para la fecha de presentación de esta acción no había recibido respuesta.
2. El J uzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto y lo remitió
a los Jueces Municipales de Barrancabermeja (Santander), lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración (19 enero 2026).
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta última urbe también rehusó su competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto, consideró que el conocimiento del asunto es atribución del funcionario remitente, a prevención, por la elección que efectuó el accionante, toda vez que allí se encuentra su domicilio, lugar al cual se extienden los efectos de la eventual infracción a los derechos (20 enero 2026).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202600069-00
3 En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte en Autos APL2083-2025 y 1681-2025, entre otros: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,
00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021, entre otros).No. 110010230000202600069-00 4 A partir de lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » . ( Sala Plena, APL2083-2085 y APL559-2025) . Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el actor podía elegir a Bogotá para presentar la solicitud de amparo, toda vez que a esa ciudad se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, ya que ahí se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en su demanda1 . En consecuencia, como la ciudad de Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la acción de tutela, al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le corresponde conocer de la misma y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para
que adelante su trámite y se ordenará la comunicación de lo decidido al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf0003Demanda fl.1No. 110010230000202600069-00 5
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, allegándoles copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.