CSJ - APL149-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL149-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL149-2023 Nº. 110010230000202201496-00 Aprobado Acta nº. 1 N°. 3 (Aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Kedi Fernando Mejía González contra Nueva E.P.S. S.A., Porvenir ARL y Positiva Compañía de Seguros.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos «A LA PROTECCIÓN ESPECIAL A DÉBILES FÍSICOS Y PSÍQUICOS», mínimo vital y móvil,No. 110010230000202201496-00 2 seguridad social, vida digna, igualdad y « AL PAGO DE
INCAPACIDADES».
Manifestó que labora desde hace siete años en la empresa Agroservicios del Cauca S.A.S., en el cargo de oficios varios y cuenta con afiliación en seguridad social a las
entidades accionadas. En el año 2019 sufrió un accidente de trabajo y «la empresa le [pagó] durante seis meses su salario»; luego «lo dejó a cargo de ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS ». Sin embargo, no volvió a recibir pago alguno como reconocimiento de las incapacidades, ni salarios por parte del empleador, pese a que el médico tratante de la EPS las viene generando de manera continua.
2. El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en proveído del 21 de noviembre de 2022, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Santander de Quilichao - Cauca, cabecera de circuito del municipio de Villa Rica, lugar donde se ubica el domicilio del demandante y la sede de la empresa empleadora.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, con auto de 24 de noviembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el que eligió el demandante, donde se producen los efectos de la supuesta vulneración, teniendo en cuenta que allí reside este último.No. 110010230000202201496-00
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202201496-00 4 Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia
solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202201496-00 4 Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante eligió a los Jueces de Cali para radicar la demanda, sin embargo, de los datos ofrecidos en ella y sus anexos, la Corte no observa que esa ciudad tenga alguna relación con el asunto que motiva esta acción de tutela. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues elNo. 110010230000202201496-00 5 mismo se ubica en Villa Rica - Cauca, según se informó a esta Corporación1, y tampoco al de las entidades accionadas, los cuales están en Bogotá2. La ciudad de Cali la señaló el actor para recibir
5 mismo se ubica en Villa Rica - Cauca, según se informó a esta Corporación1, y tampoco al de las entidades accionadas, los cuales están en Bogotá2. La ciudad de Cali la señaló el actor para recibir notificaciones, sin embargo, tal criterio no sirve para determinar la competencia en materia de tutela, acorde con los derroteros legales y jurisprudenciales citados. En consecuencia, como el presunto acto lesivo causa sus efectos en Villa Rica - Cauca, cuya cabecera de Circuito es Santander de Quilichao, en el mismo departamento, se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de ésta última ciudad, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1 Documento PDF011 constancia-expediente digital. 2 https://www.rues.org.co (Registro Único Empresarial y Social) y www.positiva.gov.coNo. 110010230000202201496-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
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Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA Ver constancia
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSANo. 110010230000202201496-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Excusa justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General