CSJ - APL1490-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1490-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1490-2026 N.º 110010230000202600070-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 111 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Cali y Primero Promiscuo Municipal de Florida (Distrito Judicial de Buga – Circuito de Palmira) para conocer de la acción de tutela promovida por Mayda Guerra Quintero contra ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales.
I. ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna.N.° 110010230000202600070-00
2 Relató que el 23 de agosto de 2025 sufrió accidente de trabajo que le ocasionó lesiones graves en su mano derecha por lo que fue intervenida quirúrgicamente y el diagnóstico principal fue «amputación traumática de dedo único (CIE10 S681) y herida con daño ungueal (CIE10 S611) », el cual evidencia la gravedad del accidente y la necesidad de recibir un tratamiento integral. Manifestó que el 18 de diciembre siguiente en cita de control, el médico especialista advirtió que presentaba dolor persistente e identificó nuevas secuelas incluido un « quiste sinovial» en el cuarto dedo que le generaba limitación funcional en el agarre. Expuso que el profesional ordenó nuevos
persistente e identificó nuevas secuelas incluido un « quiste sinovial» en el cuarto dedo que le generaba limitación funcional en el agarre. Expuso que el profesional ordenó nuevos procedimientos para tratar las secuelas del accidente y mejorar la funcionalidad de su mano. Sin embargo, el 9 de enero de 2026, la accionada negó la autorización de los procedimientos argumentando que el «quiste sinovial» es de origen común y no relacionado con el accidente laboral. Refirió que la decisión de la ARL impide la continuidad del tratamiento integral y afecta sus derechos invocados.
2. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali se abstuvo de tramitar el amparo y lo envió a los Municipales de Florida (Valle del Cauca), lugar en el que se producen los efectos de la vulneración aducida y ser ese lugar el domicilio de la accionante (16 ene. 2026).N.° 110010230000202600070-00
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3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida
(Valle del Cauca) también declaró su falta de competencia, tras señalar que el conocimiento del asunto corresponde al despacho remitente, a prevención, por ser el lugar escogido por la actora para presentar la demanda; además, en ese lugar ocurre la eventual trasgresión de las garantías esenciales, donde le prestaron la atención médica y además, allí se encuentra una sucursal de la compañía censurada. Dispuso entonces devolver la actuación al despacho remisor (19 ene.
donde le prestaron la atención médica y además, allí se encuentra una sucursal de la compañía censurada. Dispuso entonces devolver la actuación al despacho remisor (19 ene. 2026).
4. El titular del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali mantuvo su postura y ordenó enviar el asunto a esta Corporación para la solución de la controversia suscitada (19 ene. 2026).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para desatarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y delN.° 110010230000202600070-00 4 Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar
donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 en. 2025, ATC6812025, 22 abr. rad. 2025-01626-00). En ese orden, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15
jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros).N.° 110010230000202600070-00 5 En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene la accionante con la ciudad de Cali, escogida para instaurar la « acción
2022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).
A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene la accionante con la ciudad de Cali, escogida para instaurar la « acción constitucional», en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, ya que según lo manifestó a esta Magistratura, se encuentra en Florida (Valle del Cauca)1 ; y tampoco al de la compañía requerida, el cual se ubica en Bogotá. Si bien en Cali le prestaron atención médica, la decisión de la compañía de seguros convocada, de la cual se duele la accionante, fue emitida desde la capital de la República2 .
1 Pdf0010Constancia_secretarial 2 Pdf0009Demanda fl. 40 y 41N.° 110010230000202600070-00 6 Así las cosas, como la memorialista no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al iudex de Cali, esta Colegiatura, atendiendo que Florida (Valle del Cauca) es donde «se producen los efectos» del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales , atribuirá la competencia al Juez Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad, a quien se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
competencia al Juez Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad, a quien se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se compadece con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde surte efectos el acto lesivo, esto es, el domicilio de la accionante3 .
III. DECISIÓN
3 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL7563-2024 Rad 01612 Dic. 05/24, APL4303-2024 Rad. 00928 Ago. 01/24 y APL1820-2024 Rad 00253 Abr. 10/24, entre otros).N.° 110010230000202600070-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.