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CSJ - APL1491-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1491-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente APL1491-2026 N.º 110010230000202600072-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 112 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) para conocer de la acción de tutela promovida por Global Andes Capital S.A.S., a través de su Representante Legal, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales deNo. 110010230000202600072-00 2 petición, debido proceso «y los principios de igualdad y seguridad jurídica».

Como soporte de su pedimento manifestó que en octubre de 2025 presentó ante la accionada diferentes «solicitudes de aprobación de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal», cada una con su respectivo radicado, expediente y «número VITAL». Relató que dentro de los documentos allegados presentó el «Certificate Summary Information del reporte técnico TTYXT03.4B5C020, expedido por la U.S. Environmental Protection

respectivo radicado, expediente y «número VITAL». Relató que dentro de los documentos allegados presentó el «Certificate Summary Information del reporte técnico TTYXT03.4B5C020, expedido por la U.S. Environmental Protection Agency»; sin embargo, «no incluyó el dato relativo al consumo de combustible obtenido en la prueba Manufacturer Fuel Economy (información relevante para cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 762 de 2022)». Por lo anterior, y « en aras de evitar cualquier inconveniente en la expedición del CEPD, se solicitó la reapertura del formulario CEPD en VITAL de cada proceso» , para complementar la información. No obstante, la accionada negó dicha solicitud con fundamento en las «Circulares Internas ANLA 000022-7 y 000026-7», al considerar que «el campo de Consumo de combustible y Co2 no es susceptible de modificación, por cuanto no constituye un aspecto no sustancial objeto de subsanación». En ese contexto, manifestó que esa decisión vulnera sus prerrogativas, toda vez que, con posterioridad a la expedición de dichas circulares, específicamente el 13 de noviembre de 2025, la accionada autorizó en otro trámite la complementación de la información relacionada con elNo. 110010230000202600072-00 3 campo «Consumo de combustible y Co2», lo cual, a juicio de la sociedad accionante, «evidencia una grave discriminación y una vulneración directa del principio de igualdad».

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de

sociedad accionante, «evidencia una grave discriminación y una vulneración directa del principio de igualdad».

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en proveído del 20 de enero de 2026, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que el mismo corresponde a los jueces municipales de Floridablanca (Santander), ciudad donde causa efectos la presunta vulneración, pues según la constancia elaborada por la Oficial Mayor de ese despacho, «de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal remitido, [allí se encuentra] el domicilio de la referida sociedad accionante».

3. Por su parte, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, en proveído del mismo día, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por la reclamante y donde se encuentra el domicilio de la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202600072-00

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ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202600072-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte

predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que « por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » . (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal,No. 110010230000202600072-00 5 ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se

formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, Global Andes Capital S.A.S. podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior porque en esa urbe se origina la presunta vulneración alegada ya que allí se encuentra el domicilio principal de la entidad accionada1 . Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

1 https://www.ant.gov.co/ Sede principal Dirección: Calle 43 No.57-41, Bogotá, Colombia.No. 110010230000202600072-00 6

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de

1 https://www.ant.gov.co/ Sede principal Dirección: Calle 43 No.57-41, Bogotá, Colombia.No. 110010230000202600072-00 6

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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