CSJ - APL1492-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1492-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL1492-2026 N.º 110010230000202600073-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 113 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado
entre los JUZGADOS SETENTA Y SIETE PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO (ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que SALVADOR ZAFRA RUEDA promueve contra la
COOPERATIVA FINANCIERA -COTRAFA-.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Bogotá el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al habeas data.No. 110010230000202600073-00
2 Relató que fue reportado de forma negativa por la accionada ante las centrales de riesgo, a pesar de que la deuda fue cancelada, sin que mediara la notificación previa, circunstancia que, a su juicio, vulnera el derecho invocado. Señaló que el 8 de abril de 2025 dirigió petición a la convocada, el cual fue respondido seis meses después. En esa ocasión le fue remitida una guía de mensajería como supuesto soporte de la referida comunicación; no obstante, dicho documento no contenía una descripción del contenido enviado, ni permitía verificar que en efecto hubiera incluido
esa ocasión le fue remitida una guía de mensajería como supuesto soporte de la referida comunicación; no obstante, dicho documento no contenía una descripción del contenido enviado, ni permitía verificar que en efecto hubiera incluido el documento previo exigido. Expuso que la imposibilidad de efectuar esta última comprobación lo coloca en una situación de indefensión, dado que la notificación previa debe ser demostrable y verificable y que la copia de esta guía no cumple el estándar probatorio para acreditar el cumplimiento del debido proceso ni de las normas que regulan la protección de datos personales.
2. La Jueza Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Bello (Antioquia), urbe en la cual ocurre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, sede principal de la accionada (19 enero 2026).
3. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de este último lugar también se abstuvoNo. 110010230000202600073-00 3 de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto expuso que, en virtud de la competencia a prevención,
el trámite constitucional debe ser realizado por el despacho remisor, toda vez que fue el lugar que eligió el accionante; además, allí se encuentra su domicilio, donde se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho reclamado (20 enero 2026).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos
fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202600073-00 4 De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Asimismo, la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad
2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600073-00 5 En este caso, el accionante podía elegir a Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los
efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1 . En el anterior contexto, comoquiera que en Bogotá « se producen los efectos (…) del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, a quien dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SETENTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.
1 Pdf0011Constancia_secretarialNo. 110010230000202600073-00 6
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.