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CSJ - APL1494-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1494-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL1494-2026 Radicación n.º 110010230000202600080-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 115 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Cali y Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ipiales (Nariño), en el marco de la acción de tutela que promovieron Karen Daniela Quelal Tapie y Sparta Sociedad de Comercialización Internacional S.A.S. contra la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI -CM.

I. ANTECEDENTES

1. Las actoras solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social y mínimo vital.Radicación n.° 110010230000202600080-00

2 Como soporte de su pedimento adujeron que, Karen Daniela Quelal Tapie fue vinculada el 27 de agosto de 2024 a la sociedad Sparta Sociedad de Comercialización Internacional S.A.S. como auxiliar de diseño y afiliada como trabajadora dependiente a Mallamas EPSI. Desde su ingreso, la empresa efectuó de manera mensual los aportes al sistema de seguridad social en salud. En septiembre de 2025 fue atendida en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. por «obstrucción intestinal», situación que generó una incapacidad inicial de nueve días y una posterior de quince días. Aunque las incapacidades fueron

En septiembre de 2025 fue atendida en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. por «obstrucción intestinal», situación que generó una incapacidad inicial de nueve días y una posterior de quince días. Aunque las incapacidades fueron debidamente radicadas y los aportes se encontraban al día, la entidad promotora de salud accionada se negó a efectuar el pago correspondiente, al alegar extemporaneidad en los aportes, frente a lo cual, expusieron que «la empresa mantiene actualmente sus aportes vigentes y al día». Por lo anterior, pretenden que el juez de tutela ordene a la accionada «pagar el importe total del dinero producto de las prestaciones económicas por liquidación de las incapacidades médicas de la trabajadora» entre otros requerimientos.

2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Ipiales (Nariño), por ser esa ciudad donde se encuentra la accionada y produce efectos la vulneración alegada. (20 enero 2026).Radicación n.° 110010230000202600080-00

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3. A su turno el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de esta última sede territorial se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia.

Explicó que el juzgado remitente debía tramitar el asunto, a prevención, «pues es allí donde la parte accionante tiene su residencia, es el lugar donde se ejecutan las actividades del contrato y es la municipalidad escogida como el lugar donde espera le sean resueltas

prevención, «pues es allí donde la parte accionante tiene su residencia, es el lugar donde se ejecutan las actividades del contrato y es la municipalidad escogida como el lugar donde espera le sean resueltas sus pretensiones» (21 enero 2026).

4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes paraRadicación n.° 110010230000202600080-00 4 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente

4 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena

2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar.Radicación n.° 110010230000202600080-00 5 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes

en el expediente advierte la Corte, que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cali, toda vez que es el lugar en donde tanto la sociedad accionante 1 , como Karen Daniela Quelal Tapie tienen su domicilio, como lo informó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ipiales (Nariño) 2 . En consecuencia, es en esa urbe en donde debe tramitarse el asunto, habida cuenta que fue el lugar seleccionado por las accionantes para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena,

RESUELVE

1 https://www.rues.org.co/detalle/08/0000731285 2 Pdf0004Constancia_secretarial.Radicación n.° 110010230000202600080-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a las accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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