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CSJ - APL1495-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1495-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL1495-2026 N.º 110010230000202600083-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 116 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia se pronuncia respecto del aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Socorro y Tercero Civil Municipal de Floridablanca, ambos de Santander, en el marco de la acción de tutela promovida por Javier Ortiz Luna, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Socorro (Santander).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 4 de diciembre de 2025 elevó una solicitud ante la Secretaría accionada, con elNo. 110010230000202600083-00 2 fin de que se corrija y actualice la información en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), en razón a que las multas que aparecen con su número de identificación no le fueron notificadas al correo electrónico o a la dirección que aparece en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Relató que su petición no ha sido respondida y solicitó al juez constitucional que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta, con el fin de que se actualice la información respecto del comparendo que aparece a su nombre y que considera se encuentra prescrito.

al juez constitucional que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta, con el fin de que se actualice la información respecto del comparendo que aparece a su nombre y que considera se encuentra prescrito.

2. El asunto correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Socorro

(Santander), quien manifestó impedimento para conocer del asunto por considerarse incurso en la causal descrita en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento de tener parentesco en segundo grado de afinidad -por tratarse del cónyuge de su hermanacon Ángel Antonio Acevedo Martínez, Alcalde del municipio de Socorro (Santander), quien, según afirmó, es el superior jerárquico de la Secretaría accionada y que, por tal razón, ante un eventual incumplimiento a la orden de tutela, le correspondería requerirlo. En consecuencia, remitió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) « que sigue en turno, para que, si a bien lo tiene acoja la competencia» yNo. 110010230000202600083-00 3 añadió que « en caso de existir discrepancia entre lo dispuesto por este Despacho, por considerarse infundado el impedimento expresado, serán los Juzgados de Circuito los encargados de dirimir el conflicto » (16 de enero de 2026).

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), mediante mensaje de datos enviado el

los Juzgados de Circuito los encargados de dirimir el conflicto » (16 de enero de 2026).

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), mediante mensaje de datos enviado el 19 de enero de 2026, remitió las diligencias al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) aduciendo que « la titular de este despacho, se encuentra en compensatorio durante los días comprendidos entre el 13 de enero hasta el 28 del mismo mes y año, por haber cumplido turno con función de control de garantías durante el periodo de vacancia judicial» .

4. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Floridablanca (Santander), por considerar que en ese municipio se producen los efectos de la posible vulneración, al encontrarse allí el domicilio del accionante (20 de enero de

2026).

5. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, a quien correspondió la diligencia, promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del funcionario remitente, a prevención, puesto que fue el lugar escogido por el gestor para radicar su demanda (20 de enero de 2026).No. 110010230000202600083-00

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II. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala Plena resolviera a qué

el gestor para radicar su demanda (20 de enero de 2026).No. 110010230000202600083-00 4

II. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala Plena resolviera a qué despacho judicial le corresponde conocer de la acción de tutela formulada por Javier Ortiz Luna contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Socorro (Santander); sin embargo, la falta de definición sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Socorro, ante quien se radicó la solicitud de amparo, le impide hacerlo, dado que, éste no rechazó la competencia, sino que simplemente expresó su impedimento con fundamento en el numeral 1°, art. 56 del C.P.P., lo cual es sustancialmente diferente.

En ese orden de ideas, lo que procede -primeramentees definir si el funcionario al que correspondió la acción constitucional por reparto está inmerso en la causal de impedimento que manifestó. Obligado se impone, en consecuencia, abstenerse de resolver el conflicto de competencia que involucra a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Socorro y Tercero Civil Municipal de Floridablanca. En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), competente para resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa

Civil Municipal de Floridablanca. En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), competente para resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, de conformidad con el Código General delNo. 110010230000202600083-00 5 Proceso1 , aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. A este respecto, la

Corte ha precisado: [E]n materia de impedimentos en acciones de tutela, si bien es cierto las causales a tener en cuenta son las que prevé el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, las reglas aplicables para su trámite, teniendo en cuenta el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son las

del Código de Procedimiento Civil. Es así que en orden a lo previsto por el artículo 149 de esta normatividad –artículo 140 del Código General del Proceso-, la mecánica para resolverlos es distinta, según se trate de jueces singulares o colegiados. Al respecto, la Corporación hizo la siguiente interpretación: Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo

no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que ‘El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (…) para que ésta resuelva sobre el impedimento…’, disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso. (CSJ AC 15 nov. 1995 rad. 5803).

1 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS . Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe

reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.No. 110010230000202600083-00 6 En igual sentido, recientemente señaló: En materia de impedimentos, la mecánica para manifestarlos y resolverlos es distinta, según se trate de jueces singulares o colegiados, cual se observa en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Aquéllos se gobiernan por lo establecido en los incisos 2 y 3, y éstos, por lo previsto en el inciso 4. La remisión de la actuación al superior para resolver la legalidad del impedimento, únicamente procede cuando se trata de los primeros, siempre y cuando el juez que debe reemplazar al impedido no encuentre configurada la causal invocada. Tratándose de los segundos, la decisión corresponde adoptarla a

primeros, siempre y cuando el juez que debe reemplazar al impedido no encuentre configurada la causal invocada. Tratándose de los segundos, la decisión corresponde adoptarla a la respectiva sala, con exclusión de quien manifiesta declararse separado del conocimiento. (CSJ AC 24 de julio de 2014 rad. 41292 , citado en APL1012-2024).

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), para que se pronuncie sobre la manifestación de impedimento declarada por su homólogo Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

2 Rad.- 10010230000201600076-00, Abr.18/16; Rad.- 11001023000020220086100, Oct. 7/22

(APL4441-2022).No. 110010230000202600083-00

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Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y al accionante.

Notifíquese y cúmplase.

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