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CSJ - APL1496-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1496-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1496-2026 N.º 110010230000202600087-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 117 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), para conocer de la acción de tutela que Hernán Manjarrés Gómez promovió contra Autopistas del Café y Rutas del Valle.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.N.° 110010230000202600087-00

2 Para sustentar su solicitud, manifestó que está « enfrentando un caso de clonación de vehículo, por lo cual me encuentro realizando las respectivas averiguaciones para identificar la ubicación » por tal motivo, el 25 de noviembre de 2025 le solicitó a las accionadas que le remitiera información relacionada con el tránsito «por sus peajes durante los últimos seis meses» del vehículo de placas IRS 293. Refirió que, si bien el 16 de diciembre siguiente le dieron respuesta, la misma fue incompleta, situación que vulnera el derecho invocado. El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa

siguiente le dieron respuesta, la misma fue incompleta, situación que vulnera el derecho invocado. El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, autoridad que, mediante auto de 16 de enero de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto. Explicó que ante la falta de información sobre el lugar de domicilio del actor y en atención a que la presunta vulneración del derecho ocurre en Dosquebradas (Risaralda), sede de las accionadas, el conocimiento le corresponde al Juez Municipal de dicha urbe. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 21 de enero del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que la ciudad de Santa Marta elegida por el actor para radicar su acción constitucional es el lugar donde causa efectos la eventual vulneración al derecho al encontrarse allí su domicilio, como así lo informó al despacho judicial ante llamada telefónica que se le realizó para ese efecto.N.° 110010230000202600087-00 3 En esas condiciones, remitió el expediente a esta corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]» . De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la parte actora, según el caso.N.° 110010230000202600087-00

4 Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-0162600, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1 . Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Santa Marta para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «produce sus efectos» el acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio 2 . En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

II. DECISIÓN

radica en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

II. DECISIÓN

1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otros 2 Pdf0005Anexos y pdf0011AutoN.° 110010230000202600087-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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