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CSJ - APL1497-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1497-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL1497-2026 N.º 110010230000202600093-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 118 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales y Cincuenta y Nueve Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Isabel Cristina Vergara Sánchez promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202600093-00

2 Relató que, en su condición de abogada, «tramita» el proceso de sucesión intestada radicado n.° 25307-31-84002-2021-00041-00 en el Juzgado 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot (Cundinamarca). Indicó que ese despacho, los días 4 y 25 de septiembre de 2025, requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, para que aportara «la comunicación respectiva en relación con las obligaciones tributarias del causante» y

de 2025, requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, para que aportara «la comunicación respectiva en relación con las obligaciones tributarias del causante» y que, al no haber pronunciamiento alguno «requirió por segunda vez a la DIAN». Manifestó que, ante la ausencia de respuesta, el 12 de diciembre de 2025 radicó petición ante la entidad accionada «con el fin de que allegue la relación con las obligaciones tributarias del causante» y, aunque recibió respuesta de la entidad convocada, en ella no resuelve de fondo su solicitud, en razón a que «se afirma que no se han recibido las peticiones del juzgado, a pesar de haber adjuntado las pruebas de los requerimientos» , además de evidenciar «evasión y una falta de claridad respecto de lo solicitado».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia territorial por considerar que la acción constitucional debía ser tramitada por los jueces del Circuito de Bogotá, lugar en el que ocurre la presunta vulneración, al estar allí ubicado el domicilio de la accionante, como fue informado cuando « [e]l despacho se comunicó telefónicamente al número xxxx9953 con la abogada quien le manifestó al Despacho que funge como apoderada de la señora Johana Zarate en el proceso de sucesión de conocimiento del Juzgado 02No. 110010230000202600093-00

3 Promiscuo de Familia del Circuito de Cundinamarca – Girardot y que la

Zarate en el proceso de sucesión de conocimiento del Juzgado 02No. 110010230000202600093-00 3 Promiscuo de Familia del Circuito de Cundinamarca – Girardot y que la misma reside en Bogotá D.C.» ; además de que también se ubica allí el domicilio de la entidad demandada y donde fue presentada la petición (16 enero 2026).

3. El Juzgado Cincuenta y Nueve Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá también se abstuvo de avocar su estudio. Para el efecto señaló que su conocimiento es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, por la elección que efectuó la accionante, toda vez que allí se encuentra su domicilio, lugar al cual se extienden los efectos de la eventual infracción del derecho invocado «tal como se evidencia en el texto de la demanda (…) radicadas a nombre propio de la ciudadana Isabel Cristina Vergara Sánchez». Por tanto, le devolvió el asunto y, en caso de no ser asumido propuso la colisión negativa. (20 enero 2026).

4. Devueltas las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, su titular nuevamente las repelió reiterando sus argumentos y agregando que «con miras a que el presente asunto no quede en el limbo a partir de una diferencia de criterios y evitar que la parte actora se vea afectada con la demora

presente asunto no quede en el limbo a partir de una diferencia de criterios y evitar que la parte actora se vea afectada con la demora presentada hasta el momento, eso sí, por una cuestión ajena a este Despacho», las remitió a esta Sala Plena para lo de su cargo (22 enero 2026).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202600093-00 4 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de « asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente

ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de « competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe unNo. 110010230000202600093-00 5 perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00; ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros). En ese orden, «[e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin

00302-00, entre otros). En ese orden, «[e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Isabel Cristina Vergara Sánchez. El de Manizales, porque allí está el domicilio de la interesada, como así se le informó a esta Corporación 1 , lo que permite determinar que los efectos de la presunta vulneración ocurren en dicha ciudad; también el de Bogotá, donde se origina la eventual vulneración, al tener allí la sede la entidad accionada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales.

1 Pdf0012Constancia_secretarial.No. 110010230000202600093-00

dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales.

1 Pdf0012Constancia_secretarial.No. 110010230000202600093-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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