CSJ - APL1498-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1498-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente1 APL1498-2026 N.º 110010230000202600094-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 119 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Ángel Arles Martínez Noguera contra el Ministerio del Interior.
I. ANTECEDENTES
1 Para lo pertinente se deja constancia que al doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán le correspondió por reparto el presente asunto, quien elaboró el proyecto de decisión; sin embargo, para la sesión de Sala Plena celebrada el cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el señor Magistrado se encontraba haciendo uso de permiso, razón por la cual, el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, Presidente de la Sala de Casación Penal, presentó la ponencia. Por lo anterior, el mencionado Magistrado no suscribe la providencia.Radicado n.° 110010230000202600094-00 2
1. El accionante formuló solicitud de amparo para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, participación de las comunidades negras,
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1. El accionante formuló solicitud de amparo para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras e igualdad, así como del «derecho a la seguridad jurídica».
Manifestó que presentó una «solicitud formal de información y aclaración normativa» dirigida a la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. La solicitud fue recibida por la entidad accionada el 26 de diciembre de 2025, de acuerdo con la confirmación de radicación emitida a través de correo electrónico, que consta en los anexos de la demanda2 . Señaló que, al momento de presentar la acción constitucional, no había recibido respuesta por parte del accionado, pese a haber transcurrido los términos legales para responder una petición de información e indicó que dicha omisión genera incertidumbre jurídica y afecta de manera directa el derecho a la participación de las comunidades étnicas, debido a que la falta de claridad normativa puede conducir a exclusiones en la integración de las Comisiones Consultivas Departamentales. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional, entre otras, «ordenar al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
otras, «ordenar al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
2 Pdf0004Demanda, fl. 6.Radicado n.° 110010230000202600094-00 3 Palenqueras, que responda de manera integral, clara y oficial la solicitud de aclaración normativa presentada por el accionante, dentro de los [dos días] siguientes a la notificación de este fallo».
2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), autoridad que, mediante auto de 21 de enero de 2026, declaró su falta de competencia territorial, por considerar que los efectos de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales se producen en Bogotá; en consecuencia, estableció que la solicitud de amparo debía ser tramitada por los Jueces del Circuito de esa última ciudad.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de enero siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señaló que la autoridad que debe tramitar la acción de tutela es el despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por el gestor, donde radicó su demanda y en el que se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18
en el que se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Radicado n.° 110010230000202600094-00
4 En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus
atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr.Radicado n.° 110010230000202600094-00 5 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela,
entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 0065800; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Neiva (Huila), aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no señaló que en esa urbe esté ubicado su domicilio y tampoco corresponde al de la entidad convocada. Ahora, aunque esta Corporación intentó contactar al
actor para verificar su domicilio, no hubo éxito en esa labor3 , por lo tanto la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que en esa ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» , en la medida que allí se ubica la sede de la entidad accionada.
3 Pdf0013Constancia_secretarial.Radicado n.° 110010230000202600094-00 6 Es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial4 En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer de la acción constitucional, al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL42952022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene. /23, entre otros).Radicado n.° 110010230000202600094-00 7
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.