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CSJ - APL1499-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1499-2026 N.º 110010230000202600095-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 120 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA (QUINDÍO) para conocer de la acción de tutela que promovió Elkin Harvey Sánchez Parra contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los juzgados de Bucaramanga, Elkin Harvey Sánchez Parra promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.N.º 110010230000202600095-00

2 Relató que el 18 de diciembre de 2025, solicitó mediante la página web de la entidad accionada que declarara la prescripción y eliminación de una orden de comparendo impuesta a su nombre, entre otros requerimientos; no obstante, manifestó que el 2 de enero de 2026 la accionada «procedió a dar respuesta de forma incompleta».

impuesta a su nombre, entre otros requerimientos; no obstante, manifestó que el 2 de enero de 2026 la accionada «procedió a dar respuesta de forma incompleta».

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, autoridad que, por auto de 22 de enero de 2026, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Armenia (Quindío), toda vez que, según afirmó, allí se encuentra el domicilio del actor «conforme afiliación al Sistema General en Salud y lugar de votación».

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de esta última sede territorial, por proveído del mismo día, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar el asunto porque fue el elegido por el accionante. Además, allí se encuentra su domicilio, «como efectivamente vía telefónica se confirmó».

II. CONSIDERACIONESN.º 110010230000202600095-00

3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de

inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: « conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ― según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden

coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.N.º 110010230000202600095-00 4 Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

También ha precisado que: « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024

constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). El accionante bien podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Bucaramanga para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esa urbe donde « se producen los efectos» de la supuesta vulneración de los derechos invocados, habida cuenta que allí seN.º 110010230000202600095-00 5 encuentra su domicilio como así lo informó al estrado judicial de Armenia (Quindío)1 . En ese orden, como Bucaramanga fue el lugar seleccionado por el convocante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, de ahí que deba remitírsele el expediente para

que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0012Constancia_secretarial.N.º 110010230000202600095-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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