CSJ - APL150-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL150-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL150-2023 Nº. 110010230000202201497-00 Aprobado Acta nº. 1 N°. 4 (Aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro – Santander (Distrito Judicial de San Gil), para conocer de la acción de tutela formulada por Maritza Yamile Cala Serrano, como agente oficiosa de su progenitora, señora Luz Myriam Serrano León, contra Coosalud EPS. S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) » de Bucaramanga, la accionante formuló solicitud de amparo deNo. 110010230000202201497-00 2 los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida digna y seguridad social.
Según relató, su madre, quien tiene 48 años, afiliada a la demandada en el régimen subsidiado, es paciente «EN
POSTRACIÓN EN CAMA Y DEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL POR
POLITRAUMATISMO CON MÚLTIPLES SECUELAS, LESIÓN EN LA MEDULA
ESPINAL, CON ULCERA CRÓNICA EN LA PIEL, CON PROBLEMAS DE
POLITRAUMATISMO CON MÚLTIPLES SECUELAS, LESIÓN EN LA MEDULA
ESPINAL, CON ULCERA CRÓNICA EN LA PIEL, CON PROBLEMAS DE
MOVILIDAD E INCONTINENCIA MIXTA, USUARIA DE SONDA VESICAL,
PRESENTA ESCARAS EN PROCESO DE CICATRIZACIÓN, ULCERA EN ZONA
DONANTE DE INJERTOS SIN ZONA DE INFECCIÓN CON DEPENDENCIA FUNCIONAL 5/100 DEPENDENCIA TOTAL PARA AVD ESCALA BARTHEL actualmente presenta patologías; S141; OTROS TRAUMATISMOS DE LA
MEDULA ESPINAL CERVICAL Y LOS NO ESPECIFICADOS, Z 736; PROBLEMAS
RELACIONADOS CON LA LIMITACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEBIDO A
DISCAPACIDAD L984; ULCERA CRÓNICA DE PIEL, NO CLASIFICADA».
Relató que el 26 de octubre de 2022, solicitó a la accionada que le autorizara el suministro de un cojín anti escaras y una silla de ruedas adecuada, sin embargo, en respuesta de 9 de noviembre siguiente, no accedió a su pedimento, aduciendo que este elemento no está financiado con la Unidad de Pago por Capitación, además le sugirió
requerirlo ante la Secretaría de Salud que corresponda, pues dicha entidad, bajo el esquema de promoción y protección social, puede suministrarlo con cargo a los presupuestos y rubros establecidos legalmente para el efecto. 2.- El asunto fue repartido a la Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, quien se declaró incompetente por el factor territorial mediante auto de 23 de noviembre de 2022. Consideró queNo. 110010230000202201497-00 3 es atribución de los Juzgados Municipales de SocorroSantander, donde la actora tiene radicados los servicios médicos, de acuerdo con el reporte del ADRES que obra en el expediente. 3.- La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, en decisión de 25 de noviembre siguiente, también rechazó el conocimiento, luego de precisar que, de acuerdo a la información telefónica de la agente oficiosa, «su progenitora se encuentra residiendo en el municipio de Floridablanca con ella».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción deNo. 110010230000202201497-00 4 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Esta disposición, conforme a lo precisado reiteradamente por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá
2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedenteNo. 110010230000202201497-00 5 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, la Corte advierte que ningún vínculo tiene la accionante con la ciudad de Bucaramanga, escogida para formular la demanda de tutela, pues no corresponde a su domicilio, toda vez que, según informó quien actúa como agente oficiosa, el mismo se encuentra en FloridablancaSantander. Y tampoco corresponde al de la sede operativa de la entidad convocada, porque se ubica en Cartagena, según se establece en la página del Registro Único Empresarial
Santander. Y tampoco corresponde al de la sede operativa de la entidad convocada, porque se ubica en Cartagena, según se establece en la página del Registro Único Empresarial
(RUES)1.
En las anotadas condiciones, la Corte asignará la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro, teniendo en cuenta que en esa ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», pues la respuesta negativa a los requerimientos médicos presentados por la señora Luz Myriam Serrano León, por parte de Coosalud Eps S.A., proviene del “Area de Atención al UsuarioSucursal SANTANDER”, con sede en dicho lugar (f° 38 y 39 archivo PDF010Demanda-expediente digital).
1 El mismo se ubica en Cartagena, según se advierte en la página del Registro Único Em https://www.rues.org.co/No. 110010230000202201497-00 6 Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo, por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
el sub examine es posible hacerlo, por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro – Santander, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
2 Determinación de la Sala Plena en asunto análogo (APL 3236-2022 Rad.- 00755, jul 14/2022.No. 110010230000202201497-00 7
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA Ver constancia
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZNo. 110010230000202201497-00
8
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZNo. 110010230000202201497-00
8
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Excusa justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General