CSJ - APL1500-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1500-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1500-2026 N.º 110010230000202600102-00 Aprobado Acta n.° 13 N.º 121 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u zga d os Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Distrito Judicial de San Gil – Circuito de Vélez), p ara c o n o c e r la acc i ó n d e t u t e la promovida por la Fundación Pro-Desarrollo de Barbosa contra la Gobernación de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La fundación actora formuló acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición. En sustento, manifestó que, en virtud del memorando de entendimiento suscrito entre la Aeronáutica Civil y la Gobernación de Santander, cuyo objeto es « Articular esfuerzosN.º 110010230000202600102-00 2 técnicos, administrativos y operativos para apoyar la ejecución de proyectos de infraestructura aeroportuaria en los Municipios de Málaga, Sabana de Torres, San Gil, Barbosa, San Vicente del Chucurí y
proyectos de infraestructura aeroportuaria en los Municipios de Málaga, Sabana de Torres, San Gil, Barbosa, San Vicente del Chucurí y Cimitarra», el 4 de noviembre de 2025 radicó petición ante la accionada con el fin de solicitarle información sobre las acciones adelantadas por el Departamento en cumplimiento del referido acuerdo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga -con providencia del 23 de enero de 2026estimó que la competencia territorial corresponde a los Jueces de Barbosa (Santander), sitio donde se encuentra el domicilio de la actora y produce efectos la vulneración alegada que motivó la presentación de la tutela.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y depuración de Barbosa (Distrito Judicial de San Gil – Circuito de Vélez) -con determinación del 26 de enero de 2026declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y remitió las diligencias a esta Corporación. Señaló que el trámite de la acción constitucional es atribución de la autoridad remitente, a prevención, lugar escogido por la accionante, donde ocurre la eventual violación, pues allí se encuentra la sede de la convocada.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces
convocada.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o laN.º 110010230000202600102-00 3 amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de
dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el
ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva. Esto es, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1 . En una palabra, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2 .
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00,
ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL20832025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).N.º 110010230000202600102-00 4
2. Aplicados esos lineamientos al caso y analizados los datos existentes en la demanda, la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Lo anterior en razón a que es el lugar donde ocurre el presunto acto lesivo por ser el domicilio de la accionada. Por lo expuesto, conforme el criterio a prevención,
Bucaramanga. Lo anterior en razón a que es el lugar donde ocurre el presunto acto lesivo por ser el domicilio de la accionada. Por lo expuesto, conforme el criterio a prevención, se remitirá el expediente a la autoridad judicial de esa urbe para que disponga el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga es el competente para conocer de la acción de tutela. Remitir el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Distrito Judicial de San Gil – Circuito de Vélez) y a la accionante. Enviar copia de la providencia.
Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.N.º 110010230000202600102-00
5 Comuníquese y cúmplase.