CSJ - APL1501-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1501-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1501-2026 Radicado n.º 110010230000202600105-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 122 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) y Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) para conocer de la acción de tutela promovida por María Fernanda Cerón Mosquera contra la «Secretaría de Hacienda – Gobernación de Antioquia (Subsecretaría de Rentas – Impuesto Vehicular)».
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202600105-00
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1. En Popayán (Cauca), la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y «debido proceso administrativo».
De acuerdo con la documentación aportada, el 11 de diciembre de 2025 radicó una petición ante la entidad accionada con el fin de solicitar «la declaratoria de prescripción de la acción de cobro del impuesto vehicular correspondiente a las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014», relacionados con el vehículo de placas LAK795, del cual es propietaria; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2010, 2011, 2012, 2013 y 2014», relacionados con el vehículo de placas LAK795, del cual es propietaria; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), mediante auto de 23 de enero de 2026, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Bello (Antioquia), lugar donde se genera la presunta vulneración a los derechos fundamentales.
3. En proveído de 26 de enero siguiente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento. Estimó que el asunto debe ser tramitado por el funcionario remitente, a prevención, porque fue el lugar escogido por la actora, donde tiene su domicilio, como así lo informó a ese despacho ante comunicación telefónica que al efecto le realizó, por lo que puede predicarse que allí también se presenta la eventual afectación de los derechos invocados.No. 110010230000202600105-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202600105-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que « por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde
4 Al respecto, ha dicho la Corte que « por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, la accionante podía elegir al Juzgado de Popayán (Cauca) para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en ese lugar causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al encontrarse allí su domicilio, como así lo informó al Juzgado Primero CivilNo. 110010230000202600105-00 5 Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) y a esta Corporación1 . En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán
(Cauca), al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
1 Pdf0012ConstanciaSecretarial.No. 110010230000202600105-00 6 Notifíquese y cúmplase.