CSJ - APL1502-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1502-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1502-2026 N.º 110010230000202600106-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 123 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado (Antioquia) y Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) para conocer de la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por Idear Negocios S.A.S. contra Soga de Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora invocó la protección del derecho fundamental de petición.N.° 110010230000202600106-00
2 Relató que el 31 de octubre de 2025 solicitó a la accionada la retención salarial de la cuota crédito que adeuda uno de sus trabajadores « amparados en la libranza suscrita por la deudora». Señaló que el 15 de diciembre siguiente le envió «preaviso de tutela»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Envigado se abstuvo de tramitar el amparo y lo envió a los Municipales de Puerto Gaitán (Meta), lugar en el que considera ocurre la vulneración aducida por ser ese lugar el domicilio de la accionada (22 ene. 2026).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán
(Meta) también declaró su falta de competencia, tras señalar que el conocimiento del asunto corresponde al despacho remitente, a prevención, por ser el lugar escogido por la actora para presentar la demanda; además, allí produce efectos la eventual trasgresión de las garantías esenciales, donde se encuentra el domicilio de la sociedad interesada (27 ene. 2026).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que porN.° 110010230000202600106-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para desatarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto
1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025, ATC6812025 de 22 abr. 2025).N.° 110010230000202600106-00 4 En ese orden, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
4 En ese orden, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros). En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros
cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). A partir de los anteriores presupuestos, colige la Sala que la precursora podía elegir la ciudad de Envigado (Antioquia) para interponer la «tutela», por cuanto aquí surteN.° 110010230000202600106-00 5 sus efectos el acto lesivo, toda vez que en este sitio se encuentra su domicilio como así lo informa el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, adjunto a la demanda 1 , razón por la cual el Juzgado de esa urbe sí está facultado para tramitar el resguardo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado (Antioquia), al que se atribuirá la competencia para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado (Antioquia) . Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles
Conocimiento de Envigado (Antioquia) . Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
1 Pdf009Demanda fl. 45 a 57N.° 110010230000202600106-00 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y Cúmplase.