CSJ - APL1504-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1504-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL1504-2026 N.º 110010230000202600107-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 124 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), para conocer de la acción de tutela promovida por Olga Josefina Realpe de Méndez contra la Gobernación del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces municipales de Pasto (Nariño), la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.No. 11001023000020260010700
2 Relató que, el 14 de agosto de 2023, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Huila dio por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado por impuestos del vehículo de placas MZB541 y ordenó levantar las medidas cautelares, incluido el embargo de dineros en cuentas bancarias. No obstante, el Banco Agrario informó que para efectuar la devolución era necesario que tal ente confirmara el depósito judicial, el levantamiento de la medida y el valor retenido. Expuso que desde el 15 de mayo de 2025, ha presentado múltiples solicitudes a la Gobernación del Huila
el depósito judicial, el levantamiento de la medida y el valor retenido. Expuso que desde el 15 de mayo de 2025, ha presentado múltiples solicitudes a la Gobernación del Huila para que cumpla lo requerido líneas atrás; así mismo, indicó que ha acudido reiteradamente y de forma personal al Banco Agrario para gestionar la devolución de los recursos, sin obtener un resultado favorable, toda vez que a la fecha no se han realizado los trámites para materializar el mencionado desembolso.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto
(Nariño), mediante auto de 21 de enero de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer la presente acción de tutela, al considerar que la atribución corresponde a los jueces municipales de Neiva (Huila), por ser el lugar en el que ocurre la presunta vulneración al derecho invocado.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa urbe, a través de auto de 27 de enero siguiente, también rechazó laNo. 11001023000020260010700 3 atribución y suscitó la colisión negativa. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde al funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió la tutelante; además, es donde suceden los efectos de la presunta vulneración a los derechos al encontrarse allí su domicilio.
En consecuencia, remitió el asunto a esta corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 11001023000020260010700 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la
Corte ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente
A partir de lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024, ATC3492024; Sala Laboral ATL260-2025; Sala Penal ATP704-2025, ATP643-2025; Sala Plena APL2083-2025 y APL559-2025, entre otros). Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía radicar la acción constitucional en la ciudad de Pasto (Nariño), porNo. 11001023000020260010700 5 tratarse del lugar en el que se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada; lo anterior, toda vez que allí queda su domicilio, como así lo informó a esta corporación1 . En consecuencia, como la accionante formuló la acción de tutela en Pasto (Nariño), al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad le corresponderá conocer de la misma y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite; así mismo, se ordenará comunicar de lo decidido al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Civil
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto (Nariño), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
1 Pdf0015ConstanciaSecretarial.No. 11001023000020260010700 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.